REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de febrero del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO KP01-P-2012-000413

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-01-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-01-12, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO2.

1. PERDOMO CUERVO KEVIN LEONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.859, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 24-05-91, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio vendedor de frutas, domiciliado en: Vía Principal del Jefe entre calles 5 y 6, Casa S/N de color amarilla, en frente de una bodega aire libre , Barquisimeto Estado Lara teléfono: no lo sabe. Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado registra asunto.P-11-22882 C-4.
2. MIGUEL ANGEL VARGA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.395, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12/08/1.992, de 19 años de edad, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Calle 23 entre carreras 30 y 31 casa nro. 30-80 telefono.0251-2733470, Barquisimeto Estado Lara Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra asunto alguno.

3. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) VICTOR HERNANDEZ, OFICIAL (CPEL) PARADAS ANGEL, OFICIAL (CPEL) MELVIS PARRA, OFICIAL (CPEL) PALACIOS EUDYS adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que el comisionado agregado (CPEL) José Gregorio Vera Berrios, recibido llamada telefónica el día 26-01-12 a las 2:15 p.m donde un ciudadano que le manifestó ser docente del Liceo Mario Briceño Iragorry ubicado en la avenida Los Abogados entre 13 y 14 de esta ciudad, quien no quiso identificarse por temer a represalias, e informo que en las adyacencias dicho centro educativo se encontraban dos ciudadanos quienes estaban dedicados a corromper al personal de alumnos de dicho liceo y a los adolescentes del sector u otros con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además acosaban a las femeninas estudiantes y docentes con actos inmorales en las adyacencias y que ese plante educativo se sentí inseguro y acosado por la presencia estos antisociales cometiendo tales fechorías y que los mismos presentaban la siguientes características contextura delgada, de piel blanca, estatura normal, pelo liso negro vistiendo pantalón blue jean con reflejos blancos con suéter color negro con letras de color gris y el otro piel morena, pelo negro, contextura delgada y con una cicatriz en la ceja del lado derecho vistiendo pantalón jean color negro claro, camisas mangas largas azul de rayas blancas y franelilla color gris claro, por lo que se comisiono a los funcionarios policiales arriba mencionados a dirigirse al sitio en un vehículo particular, con la finalidad de verificar la información, quienes observaron en el lugar a dos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante caminando, por lo que se les dio la voz de alto procediendo los dos ciudadanos a detenerse sin lograr ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos motivado a los pocos transeúntes que al observar la acción policial optaron por retirarse del lugar, posteriormente se les efectuó una inspección de persona, encontrándosele al ciudadano MIGUEL ANGEL VARGA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.395 dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un envoltorio grande confeccionado en material sintético color blanco atado entre sus puntas con el mismo material contentivo de un trozo grande de restos de vegetales comprimidos, forrados con papel color beige cinta adhesiva color azul presumiéndose sea algún tipo de droga y al ciudadano PERDOMO CUERVO KEVIN LEONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.859, dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un envoltorio grande confeccionado en material sintético color blanco atado entre sus puntas con el mismo material, contentivo de un trozo grande de restos de vegetales comprimidos, forrados con papel color beige y cinta adhesiva color azul presumiéndose sea algún tipo de droga.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que los ciudadanos PERDOMO CUERVO KEVIN LEONEL, presenta la causa P-11-22882 ante el Tribunal de Control Nº 4 lo cual hace imposible a este Tribunal considerar el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículo 253 y 256 en su ultimo Aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.395 y PERDOMO CUERVO KEVIN LEONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.859, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda imponer a la ciudadana PERDOMO CUERVO KEVIN LEONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.859, y MIGUEL ANGEL VARGA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.395, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana) CUARTO: Se acuerda la practica de la realización de los exámenes previstos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, ONA para 09/02/2012 a las 2:00 p.m. y se ordena la practica de un reconocimiento medico forense en la Medicatura Forense, para el DIA 09-02-2012 a las 8:00 a.m. QUINTO: Se acuerdan las copia simple a la defensa. Téngase por notificada a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO