REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de febrero del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO KP01-P-2012-000403

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-01-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-01-12, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS
2. QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JHONNY JOSE DIAZ PEREZ, cedula de identidad V.- 21.125.776, 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/93, ocupación: artesano 6to grado de primaria Residenciado en el El Tostao calle principal el Palomar Casa S/N sector 2. Cerca de la Bodega Bendición de Dios (a una cuadra). teléfono 04163926640.
VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA
CAUSAS P-11-23177 C-5.
JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zuleima Rojas y Frank Rodríguez, residenciado en Av. Principal el Tostao calle dos la laguna casa 2 “.VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA CAUSAS P-11-23177 C-5 Y P-12-130 J-2

3. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios INSP. JOSE SALINAS, SUB INSPECTOR KELVIN LOPEZ Y AGTES. FELIPE SUAREZ Y JOHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el día 26-01-12, el Agente Lenner Sánchez en labores de servicio recibió llamada telefónica como a las 10:00 a.m., de parte de una persona de tono de voz femenino quien manifestó llamarse Jesús Gonzalez, manifestando ser miembro colaborador del Consejo Comunal del Barrio El Tostao, a su vez indico que en la avenida principal del Barrio El Tostao, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto color gris apodado “El Caracas” y el “Cara de Papa” vestido con una chemis de color blanco y rayas moradas con pantalón jeans y franela de color negra con bermudas de color amarillo con negro, quienes se dedican al robo de vehículo y cobro de rescate para regresar los carros y a la venta de drogas, por lo que los funcionarios arriba mencionados conformaron una comisión dirigiéndose al lugar antes mencionado y luego de varios recorridos se percataron de la presencia de los ciudadanos con las características aportadas a bordo de una moto modelo Jaguar, color gris, por lo que se acercaron a los mismos quienes mostraron una actitud sospechosa, en virtud de los cual se identificaron como funcionarios activos y solicitaron detuvieran la marcha, accediendo a las peticione, una vez que se detuvieron el ciudadano que fungía como parrillero emprendió la huida a la comisión penetrando en una vivienda, por lo que se inicio la persecución logrando frustrar la huida a escasos metros, solicitando la colaboración a los ciudadanos NELIDA MARGARITA RAMOS RIVERO Y DIAZ ARBENIS YVER para que actuaran como testigos, para posteriormente efectuar la revisión corporal logrando incautar al ciudadano JHONNY JOSE DIAZ PEREZ cedula de identidad V.- 21.125.776, un envoltorio de material sintético transparente atado en si mismo contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de aluminio, de color plata contentivo en su interior de trozos compactos de color beige de presunta droga. Al ciudadano JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167, luego de la inspección no se le encontró evidencia criminalistica.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ PEREZ se evidencia del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que presenta causa P-11-23177 Tribunal de Control Nº 5 y de igual manera el ciudadano JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN al presenta las causas P-11-23177 Tribunal de Control Nº 5 Y P-12-130 Tribunal de Juicio Nº 2, lo cual hace imposible a este Tribunal considerar el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar, lo que hace estimar que los imputados de autos presentan una conducta predilectual, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículo 253 y 256 en su ultimo Aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ PEREZ cedula de identidad V.- 21.125.776 y JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda imponer a los imputados JHONNY JOSE DIAZ PEREZ, cedula de identidad V.- 21.125.776 y JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, cedula de identidad V.- 25.846.167, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) CUARTO: Se ordena oficiar a los tribunales de control y de juicio en las siguientes causas, CAUSAS P-11-23177 C-5 Y P-12-130 J-2 QUINTO: Se ordena que la presente causa sea itinerado al Tribunal de Juicio Nro. 02 P-12-130 a los fines de su acumulación conforme al articulo 73 del COPP. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de un lapso de 5 días hábiles siguientes. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO