REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000338
ASUNTO : KP01-P-2012-000338

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 25 de Enero de 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a la ciudadana: JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067, quien resulto aprehendido en fecha 25 de Enero de 2012, por los funcionarios adscritos CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, hechos que expondrá en la audiencia oral fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento, los mismos se solicitaran en la audiencia de presentación de detenido que fije el Tribunal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el funcionarios LUIS AUGUSTO SILVA RODRIGUEZ, pertenecientes del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, quienes dejan constancia que en fecha 25 de Enero de 2012, a las 10:20 horas de la mañana, se trasladó en compañía del Vigilante THOMAS TORREALBA, al SEGURO SOCIAL DR. PASTOR OROPEZA, donde le informaron que había ingresado una ciudadana de nombre ELSI MARITZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.540.773, producto de un arrollamiento ocurrido en la INTERSECCION CARRERA 10 CON CALLE 02 DE LA URBANIZACION RAFAEL CALDERA II ETAPA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, y a la misma le fue diagnosticado TRAUMATISMO MULTIPLE CON POSIBLE DESPRENDIMIENTO DE ORGANO, REFERIDA AL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA., quien posteriormente falleció a las 7:00 pm., del día 23/01/2012, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, TRAUMATISMO ABDOMINAL De igual manera que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067, era el conductor del vehiculo PLACAS: 04AA9AK, MARCA FORD, MODELO 1.978, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, COLOR PLATA Y AZUL, año 1978, serial carrocería: E23HHAE5840, involucrado en el accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentan a la ciudadana JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, y Suspensión de la licencia de conducir, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067, quien respondió a viva voz: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: solicito la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga una Medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que se evidencia que el delito precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Así mismo, considera quien decide que no se cumple con el supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal cual como fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. QUINTO: Remítanse las actuaciones en su totalidad al Juzgado de Juicio que le corresponda, a los fines de convocar al Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-