REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023452
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2011-023452

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control Nro. 7 en fecha 02 de Febrero del 2012, con motivo de la acusación presentada por el Abog. JOSE ALEJANDRO DEZA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365-058, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 de la misma, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7365.058, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN MODALIDADES DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas.. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE BLADIMIR PÉREZ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.365.058, nacido en esta ciudad, en fecha 18-02-1964, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Juana Arriechi y Ladislao Pérez, domiciliado en: Calle 9 entre carreras 5 y 6 Barrio San José Casa 5A-58. Previo traslado desde la Comandancia de las FAP Lara donde se encuentra detenido (Revisado por el sistema Juris 2000 no posee otra causa).-
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DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 24/11/2011, los funcionarios OFICIAL JEFE. (CPEL) DARWIN AGÜERO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JACKSON JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO. (CPEL) HECTOR RIVAS, adscritos a la División de Inteligencia Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA Estado Lara, quienes dejaron constancia que cumpliendo instrucciones del SUPERIOR AGREGADO IBRAIN ISIDRO TORRES, DIRECTOR DE ESA DIRECCION, se dirigieron a la 1:50 hasta el Barrio San José, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos, al llegar a dicho barrio siendo las 2:30 pm, específicamente en la carrera 6, con calle 5 adyacente a la Unidad Educativa Ciudad de Maturín, observaron un ciudadano, de contextura delgada, estatura normal, semi calvo, quien vestía pantalón gris claro, con franela de color negro manga corta, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto un actitud nerviosa, caminando apresuradamente y esquivando su rostro con la pared de dicha Unidad Educativa, por lo que presumieron que podía cargar algo adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales en virtud del Art. 117, ordinal 5, del COPP, optando el funcionario HECTOR RIVAS, en salir a la búsqueda de un ciudadano que fungiese ser testigo, pero fue infructuosa debido a que los ciudadanos que se encontraban en el sitio al ver la acción policial salieron en veloz carrera, razón por la cual el FUNCIONARIO DARWIN AGÜERO, le indico que de conformidad con el Art. 205 del COPP, se le realizaría una inspección de personas, al realizársela le fue incautada en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, DOBLADO EN SUS PUNTAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, manifestando el mismo ser consumidor. Por lo que posteriormente y en virtud de los incautado se le notifico al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Art. 25 del COPP. Una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACION en fecha 25/11/11, por el experto WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, DOBLADO EN SUS PUNTAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, el que arrojo un peso bruto de DIECINUEVE(19) COMA TRES GRAMOS (19,3) Y UN PESO NETO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS resultando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, titular cédula de identidad Nº V.- 7.365.058, se subsumen en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con la agravante prevista en el Art. 163, ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES venezolanos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación, Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de cocaína, son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

SEGUNDO: Declaración de los funcionaros policiales OFICIAL JEFE ( CPEL) DARWIN AGÜERO, OFICIAL AGREGADO ( CPEL) JACKON JIMENEZ , OFICIAL AGREGADO ( CPEL) HECTOR RIVAS, adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, en fecha: 24/11/11. Esta prueba resulta pertinente por que a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.


DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL Nº 090-11-11 de fecha 24 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE. (CPEL) DARWIN AGÜERO, OFICIAL AGREGADO. (CPEL) JACKON JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO. (CPEL) HECTOR RIVAS, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Lara, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado , así como la incautación de UN (01) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, DOBLADO EN SUS PUNTAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA el que arrojo un peso bruto de diecinueve coma tres gramos (19,3) Y un peso neto de dieciocho gramos (18) Resultando positivo para COCAINA. No teniendo uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, de los testigos, la dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento, desprendiéndose de dicha acta de legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de la Ley. Es necesaria ya que indica la sustancia incautada y su forma en este caso en forma de envoltorio.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/11, suscrita por la Experto WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a UN (01) EN VOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, DOBLADO EN SUS PUNTAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, que posee un peso Bruto de DIECINUEVE COMA TRES GRAMOS (19,3) GRAMOS y un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS (18) GRAMOS, resultado pasivito para COCAINA.
3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Asignada con el Nº 9700-127-6180-11 de fecha 29/11/11 practicada por los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las muestra de orina y raspado de dedos de JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.058, Donde se concluye que la muestra de MARIHUANA , Y EN LA MUESTRA DE ORINA “ SE LOCALIZARON METABOLITOS DE COCAINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA, NO se localizaron psicotrópicos (BENZODIAZEPINAS),barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Es pertinente para que a través de esta determinar la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA signada con el Nº 9700-127-6182-11, de fecha 29/11/2011 realizada por los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL DE ALUMINIO, DOBLADO EN LAS PUNTAS DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, SE PRESUME SEA DROGA, que posee un peso Bruto de DIECINUEVE COMA TRES GRAMOS (19,3) GRAMOS y un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS, resultado pasivito para COCAINA.- No teniendo los mismos uso terapéuticos en la actualidad.-Es pertinente por cuanto este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente parte la sustancia incautada al ciudadano se trata de COCAINA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de los ciudadanos: MOTA FRANCO IGNACIO, SALAS DORIS ROSA, PEREZ DE VICTORIA ZULEIMA DEL CARMEN, CASTILLO PEREZ CESAR ALEXANDER, CRAZU RAUL, MARCJAM ORTIZ RUDRY MARBELLA, RODRIGUEZ GIL MARIA ANDREINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.262.450, V- 7.374.099, 7.333.285, V- 15.352.678, V-7.418.58 respectivamente,


Se mantiene al acusado JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.058, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE BALDIMIR PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.058, de nacionalidad, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 47 años de edad, fecha de nacimiento el 18/02/64, de ocupación u oficio: COMERCIANTE, residenciado en el BARRIO SAN JOSE, CALLE 9 ENTRE 5 Y 6, CASA Nro.5-58, FRENTE A LA PANADERIA DE ESTA CIUDAD DEL ESTADO LARA, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de Art. 149. Con la agravante prevista en el ART.163, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.

Abg. Juana Goyo.