REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012582
ASUNTO : KP01-P-2011-012582
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público””. Es todo. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos la cual fue impuesta en su oportunidad.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928 venezolano, de 18 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara nacido en fecha 28-04-93 , de estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Julio Silva y Reina Camacaro, residenciado en el Barrio Unión, carrera 1 calle principal, al lado de un electro auto. (No presenta otra causa)
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 26 de Julio del año 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector asignado en la zona Industrial II , específicamente en la Estación de Servicio Llano Petrol cuando fueron abordados por el ciudadano Antonio José Mora Sequera quien les manifestó que en el Barrio Las Peñas detrás de la Empresa Brama se encontraba su vehículo de transporte público MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; AÑO: 82; COLOR: VINOTINTO; PLACAS: AB286YK; perteneciente a la Cooperativa de Servicios Múltiples y Transporte Algari Virgen del Carmen II, el cual fue asaltado por dos sujetos armados cuando transportaba pasajeros, de inmediato la comisión se dirigió al sitio encontrando el vehículo y en su parte interna dos ciudadanos identificados como: RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928 e IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, los mismos fueron objeto de una revisión corporal con la prudencia del caso, de acuerdo a las normativas legales, logrando incautarle el vehículo de transporte objeto del delito, donde uno de ellos fue identificado por la víctima como el auto del asalto. En consecuencia proceden los funcionarios actuantes a aprehender a los sujetos y notificar de la situación al Ministerio Público.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928 ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales SUB/INSP. (CPEL) WILFREDO JOSE COLMENAREZ SARMIENTO Y DTGDO (CPEL) DARWIN SEGUNDO NAVARRO, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, testimonio necesario y pertinente por cuanto a través del mismo ilustraran al Tribunal acerca del procedimiento efectuad. Se acuerda la exhibición del acta de registro de procedimiento, para que sea reconocida pe informen sobre su contenido y firma.
2.- Testimonio de ANTONIO JOSE MORA cuyos datos se reservan, quien realizó denuncia de fecha julio del 2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I estación Policial Andrés Eloy Blanco, del Cuerpo de Policía del Estado Lara y funge como victima, es necesaria por cuanto se trata de la victima. Se acuerda la exhibición del acta de denuncia para que sea reconocida pe informen sobre su contenido y firma.
3.- Testimonio de CASTILLO FELIPE SEGUNDO cuyos datos se reservan, quien depuso por ante la sede de la Policía Municipal de Iribarren en fecha 25 de Julio del 2011 y es TESTIGO REFERENCIAL de los hechos de investigación. Se acuerda la exhibición del acta de entrevista para que sea reconocida pe informen sobre su contenido y firma.
4.- Testimonio de CADEVILLA EULOGIO PULIO cuyos datos se reservan, quien depuso por ante la sede de la Policía Municipal de Iribarren en fecha 25 de Julio del 2011 y es TESTIGO REFERENCIAL de los hechos de investigación. Se acuerda la exhibición del acta de entrevista para que sea reconocida pe informen sobre su contenido y firma.
5.- Testimonio EXPERTO RAUL GONZALEZ adscrito al Área de Expertita de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES signada con el Nº 9700-008-060-11 de fecha 26 de julio del 2011 en la cual deja constancia de las características de identificación de la Unidad de Transporte Público, relacionada a la presente investigación. Es útil y necesaria ya que el experto realizo el informe pericial. .Se acuerda la exhibición de la experticia para que sea reconocida pe informen sobre su contenido y firma.
PRUEBAS POR SU LECTURA
1.- CONSTANCIA emitida por la Cooperativa de Servicios Múltiples y Transporte Algari Virgen del Carmen II de fecha 26 de julio del 2011 en la cual se deja constancia de las características de identificación de la Unidad de Transporte Público y sus servicios como tal.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIEALES Nº 9700-127-DC-AEV-080-04-11 de fecha 09-04-11 practicada por el EXPERTO RAUL GONZALEZ adscrito al Área de Expertita de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las características de identificación de la Unidad de Transporte Público y sus servicios como tal relacionada con la presente investigación.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusad : RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENY JOSE SILVA CAMACARO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Cuarto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos la cual fue impuesta en su oportunidad. Quinto: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes del mes de febrero. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo