REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de febrero del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012270
ASUNTO : KP01-P-2011-012270

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/11/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de Fiscal Primera de Municipio del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS, cedula de identidad V.- 14.826.345 y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA cedula de identidad V.- 20.187.856, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° y 222 numeral 1° del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS, cedula de identidad V.- 14.826.345, fecha de nacimiento 22/02/78, de ocupación obrero, domiciliado en la calle 51 con avenida Fuerzas Armadas, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426.3355622.
HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA cedula de identidad V.- 20.187.856, fecha de nacimiento 24/04/89, de ocupación Herrero, domiciliado en el Barrio Atilio Ravicini, transversal 1 casa n° 27, Estado Lara. Teléfono 0426355123.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 21 de Julio del 2011, comparecieron los funcionarios AGENTE II (PMI) RIOS CARRERO NERIO ENRIQUE, AGENTE 8 (PMI) CAMPOS RIERA WILMER JESUS, Y AGENTE (PMI) LOPEZ PEREZ MIGUEL OLINTO adscritos a la Policia Municipal de Iribarren del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de recorrido en el Este de la ciudad, específicamente Complejo Ferial Bicentenario estacionamiento, se detienen en la salida del recinto a sacar una gran cantidad de vehículo que se encontraban dentro del mismo y muchos de los conductores de estos estaban consumiendo bebidas alcohólicas, cuando el agente Ríos Nerio se da cuenta que se dirige hacía él uno de los vehículos a gran velocidad por lo que lo esquiva y evita ser arrollado, de esta situación se percata el Ángel López Miguel dando la voz de alto de los conductores de dicho vehículo, percatándose que se trataba de dos ciudadanos, el conductor se bajo y se le fue encima al agente Capor Wilmer forcejeando y tratando de golpearlo vociferando obscenidades, igualmente se bajo el copiloto y se le fue encima al agente López Miguel con la misma actitud, el agente forcejea con dicho ciudadano y logra inmovilizarlo cayendo el mismo al piso golpeándose en la parte alta del pómulo derecho y la ceja derecha, por lo que se levanto sangrando y tratando de golpear al agente Campos Wilmer, los agentes Ríos Nerio y López Miguel de inmediato se ven en la necesidad de aplicar técnica policial de aprehensión, los esposan y detienen, por lo que siguen vociferando palabras obscenas aparentemente estaban bajos los efectos del alcohol por el aliento etílico y la falta de coordinación de las palabras y los movimientos, se les practico la inspección de personas, sin encontrar evidencias de interés criminalìsticos, igualmente se le practico revisión al vehículo sin encontrar evidencias de interés criminalístico, fueron detenidos quedando identificados como HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA cedula de identidad V.- 20.187.856 y ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS, cedula de identidad V.- 14.826.345 y puestos a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° y 222 numeral 1° del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando casa uno por separado: Alexis Prieto: nosotros estábamos en ese evento porque trabajamos en la alcaldía, termino el evento íbamos saliendo el sr me dice aguantate ahí y están saliendo los carros yo le digo que me de paso porque ando apurado y el me dice que voy a salir es de ultimo por andar de apurado en el momento que ya varios carros pasaron yo arranco y el policía se me mete en el carro pa sacarme en ese momento mi compañero lo agarra y le dice que somos de la alcaldía, pero igual nos agarraron y nos llevaron al Comando de la Policía Municipal. Se le cede la palabra al imputado Héctor Ruiz quien expone: ese día a todo el personal de la alcaldía teníamos que estar en el complejo ferial, en la noche estábamos consumiendo alcohol. Cuando en la declaración del funcionario dice que estábamos corriendo es mentira porque andábamos en una cola y el no nos quería dar paso cuando arranca el policía se le mete a mi compañero por la ventana a darle golpes allí es cuando me bajo a sacarlo y después nos dieron golpes”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: “la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos, la acusación es una copia fiel de lo que es el acta policial no hubo una investigación, solicito el sobreseimiento de la causa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: la defensa en este estado hace una observación ya que resulta evidente la contradicción de los delitos Resistencia a la Autoridad y de Ultraje, el delito de ultraje se refiere a la agresión verbal y la resistencia esta plasmada en el acta policial que hubo un intercambio de palabra pero no existe en el acta policial que los funcionarios fueron objetos de resistencia física. Por lo cual solicito se pronuncie respecto a la calificación jurídica.
Se le cede la palabra a la fiscalia: en la acusación esta narrada la forma como ocurrieron los hechos, y el delito que se le tipifica a cada imputado. Es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: como punto previo: en este acto basta el acta policial, considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos legales, por lo cual declara sin lugar la excepción expuesta. En cuanto a la calificación jurídica admite Parcialmente la acusación Fiscal Presentada en Contra de los Ciudadanos ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a las defensas pública y privada quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”


Ahora bien, una vez analizada la norma antes señalada, y tomando en cuenta que durante la ejecución de la Audiencia Oral, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y por cuanto los acusados reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Juzgado competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Despacho le imponga, y toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo no ha hecho uso del referido Medio Alternativo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados: ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.187.856 y V.- 14.826.345 respectivamente, y se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, admite Parcialmente la acusación Fiscal Presentada en Contra de los Ciudadanos ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXIS PASTOR PRIETO ARIAS y HECTOR JOSE RUIZ QUINTANA por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, por UN LAPSO DE (02) MESES, a partir de la primera presentaciòn ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones consistente en: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo. 4.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, remitiendo copia certificada de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-