REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de febrero del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009783

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-11-11, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por las Abog. LUISA ESCALONA y YOHELY BARRIOS RIVAS en su carácter de Fiscal y Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano VICTOR HUGO MONTES C.I. 28.454.501 por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

VICTOR HUGO MONTES C.I. 28.454.501, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 23-12-1981 de ocupación albañil, domiciliado en Chirgua, calle independencia a pocos metros de una escuela, casa de color rosada, sector 2 Barquisimeto. Hijo de Migdalia Montes Aguirre y padre desconocido, Teléfono: no refiere. NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: En fecha 20 de junio del 2011, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de control de El Cercado de Barquisimeto, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, se apersono una ciudadana que se identifico como MIDALIA VIRGINIA MONTES cédula de identidad Nº 17784566 manifestando que momentos antes había sido objeto de maltrato físico y verbales por parte de su hermano de nombre VICTOR MONTES, y que el mismo todavía se encontraba en la residencia ubicada en el Barrio Chirgua II sector 2 calles Independencia casa S/Nº por lo que se constituyo una comisión integrada por los efectivos antes mencionados quienes se trasladaron a la residencia indicada por la denunciante junto con la misma y al llegar avistaron a un ciudadano a quien la víctima señalo como el que momentos antes la había agredido con un cuchillo a la altura de la garganta, inmediatamente se le solicito que saliera de la residencia y los acompañara a la sede la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara ubicada en la avenida Libertador sector Patarata, una vez que el mismo salio de la residencia se le practico la inspección de personas e identificación quedando identificado como VICTOR HUGO MONTES C.I. 28.454.501, incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón un arma blanca (cuchillo) de color plateado con empuñadura de color marrón signado con las siglas SEIKO STAINLESS STEEL JAPAN. El mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano VICTOR HUGO MONTES por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo.
Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: nosotros somos hermanos, ese día que ocurrieron los hechos mi novio se iba a quedar en la casa y era enemigo de el, yo me metí a defender a mi novio y nos agarramos los 2 el me pego, yo agarre el cuchillo y el me lo estaba quitando y cuando el me lo arranco me rasguño en el cuello y ahora estamos en santa paz no tenemos problemas, ya no vivimos juntos y el ha cumplido con su orden de restricción.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba.” es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de VICTOR HUGO MONTES, estableciendo el cambio de calificación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 ordinales 2 y 3 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Lesiones Intencionales Leves contemplado en el art. 416 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación de su defendido solicitar la suspensión condicional del proceso solicito se le impongan las condiciones, Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Ahora bien, una vez analizada la norma antes señalada, y tomando en cuenta que durante la ejecución de la Audiencia Oral, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: VICTOR HUGO MONTES C.I. 28.454.501, por la comisión de del los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 ordinales 2 y 3 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el art. 416 del Código Penal, y por cuanto el acusado reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Juzgado competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Despacho le imponga, y toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo no ha hecho uso del referido Medio Alternativo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: VICTOR HUGO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.454.501, y se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del acusado: VICTOR HUGO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.454.501, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 ordinales 2 y 3 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el art. 416 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de SEIS (06) MESES, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Realizar Trabajo Comunitario bajo la vigilancia y supervisión del delegado de prueba designado. 5) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, condiciones que deberá cumplirse por el lapso de Un (01) año contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 327 del Código, Orgánico Procesal Penal- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a al acusado de autos, y se advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 22 de Junio de 2011. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.