REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001847
ASUNTO : KP01-P-2011-001847

AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.181.386, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, este Tribunal considera procedente en derecho efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
El presente asunto se recibe en fecha 10/02/2011, emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, con el requerimiento de captura librado en contra del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.181.386, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal procedió acordar la solicitud y ordena la Aprehensión del mencionado ciudadano, ante los Órganos de Seguridad la orden de aprehensión.

Posteriormente en fecha 14/03/2011, se recibe comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se fije audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico, y en consecuencia se ordene el traslado del imputado WARLUIS ESTIBEN RIVAS, el cual se encuentra privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por el Asunto Nº KP01-P-2011-001392.

En fecha 29/09/2011, se fijo audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado del imputado hasta esta sede.

Posteriormente en fecha 25 de Octubre del 2011, una vez logrado el traslado del imputado hasta este Despacho, se llevo a efecto audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público al momento de otorgársele la palabra expuso: Indica que cursa por la fiscalía investigación en contra del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se le solicito la orden de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, precalificando por el delito de Homicidio Calificado previstos y sancionados en los artículos 405, numeral 1º del Código Penal, procediendo en esta acto a imputar al mencionado ciudadano por los delitos antes mencionados, de conformidad con sentencia de la sala constitucional. Solicita al tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se le imponga al imputado de los artículos 124, 125, del COPP y 49º de la CRBV. Solicita al tribunal se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Verónica Ramos, quien expone: solicito se me expidan copias simples de presente asunto. Se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se revoque la orden de aprehensión y se le den la libertad por este asunto en virtud de que en las actuaciones no se desprende ningún elemento que fuere traído por la fiscalia que señale como autor o participe de este hecho. Considero que lo pertinente en este caso es decretar la libertad de mi defendido, nunca fue librada una notificación a mi defendido. Mi defendido tiene dos denuncias contra funcionarios ante la fiscalia 21 del M.P, 13-F21-542-10 Y 13-F21-042-11 por abuso policial en su contra. Solicito se oficie a la fiscalia del M.P para pedir información del estado de las causas. Se oficie a los organismos competentes para dejar sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.. En esa misma fecha, este Tribunal revisadas las actuaciones oídas las exposiciones de las partes, decidió en los siguientes términos: En cuento a los hechos narrados, en relación a la medida Privativa de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico, así como la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal señala que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra preescrito, que existen elementos que relacionan al imputado con los hechos que aquí se investigan, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.181.386, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 Numeral 1º del Código Penal Vigente, y acuerda como reclusión se mantenga en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA, y se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Así mismo no consta inserto a las actas procesales, ni se observa de la revisión informática efectuada al Modelo Organizacional, que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo acto conclusivo de la investigación.

Observándose entonces que desde la fecha en que fue dictada la decisión por este despacho, mediante la cual le impuso al imputado WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.181.386, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el día 25/10/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido: tres (03) meses y veintiún (21) días.
SEGUNDO:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. (…)”
En este orden de ideas el artículo 282 del mismo texto, indica:
(…) “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así, se considera oportuno recordar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…)
(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)” (Subrayado de esta instancia).
Esto es, una vez decretada la Medida Cautelar el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por quince (15) días más en el caso de que así los solicite con cinco (5) días de antelación al vencimiento de los treinta días, para presentar un acto conclusivo, que puede ser una acusación, un sobreseimiento o archivo fiscal.
Tal situación se encuentra ampliamente explicada, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005; al indicar:
“(…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

(…) No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (…)”.
Así mismo considera esta despacho, oportuno mencionar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de dos mil tres, en el expediente 02-2090, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el cual expone lo siguiente:
“(…) Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)” (Subrayado de esta instancia).

En iguales términos se basa la decisión Nº 107, de fecha 19 de febrero de 2009, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.

En virtud de que han transcurrido mas de tres (03) meses sin que conste inserto en actas el acto conclusivo de la investigación por parte del órgano competente; la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, ha perdido su vigencia, toda vez que ha excedido en creces el lapso de ley establecido en el texto adjetivo penal, por lo que resultaría procedente ordenar la sustitución de la medida. Ello en franco apego a la garantía judicial del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional. (Doctrina Constitucional 2005-2008 Despacho Nº 5. Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Tribunal Supremo de Justicia, pág. 141).

Ahora bien, siendo que constan en el presente expediente que el imputado WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.181.386, se encuentra Privado de Libertad por la comisión del delito de OCULTACION DE DROGA, en el Asunto Nº KP01-P-2011-001392, que se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000,; y aun cuando la imposición de alguna de las medida cautelares enlazadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría de imposible cumplimiento para el imputado, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), considera este Tribunal que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal en atención a la magnitud del daño causado y a lo complejo de la investigación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 Ejusdem, referidas a la Detención Domiciliaria, tomando en consideración que el mismo se encuentra sujeto a dicha Medida en los Asuntos Nos. KP01-P-2010-10481 y KP01-P-2009-10334 que le sigue los Juzgado Cuarto y Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; cuyo cumplimiento quedará suspendido hasta el eventual otorgamiento de alguna Medida cautelar y/o beneficios de ley por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: PRIMERO: La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad V.- 22.181.386, fecha de nacimiento 05/12/90, 20 años, grado de instrucción Bachiller, hijo de Isbelis Orochena, Esteban Rivas (+), domiciliado en San Jacinto Final de la calle 5, quinta luiber, a 2 cuadras de la escuela Genaro Vásquez. (Actualmente recluido en Uribana P-2011-1392 J/3 presenta causa en el tribunal de J/6 P-2010-10481, P-2009-10334 J/4), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previstos y sancionados en los artículos 405, numeral 1º del Código Penal, referidas a la DETENCION DOMICILIARIA,; cuyo cumplimiento quedará suspendido hasta el eventual otorgamiento de algún beneficios por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , visto que desde la fecha en que este Tribunal emitió la decisión mediante la cual le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el día 25/10/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido: tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que excede en creces al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Juzgado Tercero, Cuarto y Sexto en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, participando de la decisión aquí dictada. TERCERO: Particípese lo conducente a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria advirtiéndole que el mencionado ciudadano deberá permanecer detenido en ese centro a la orden del antes indicado Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Asunto en el Asunto Nº KP01-P-2011-001392 y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana), NOTIFÍQUESE A LAS PARTES INTERVINIENTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-