REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000216
ASUNTO : KP01-P-2010-000216

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 7, Fundamentar audiencia de conformidad celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ( por ejercer funciones de guardia), en la cual se ordeno Mantener la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.776.007, en los siguientes términos:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (en Funciones de Guardia, el día 29 de Enero del 2012, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al imputado CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.776.007, quien impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el articulo 49, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente: yo me estaba presentando y sufrí un accidente me dieron unos tiros y estaba hospitalizado y estoy esperando para operarme y tengo problemas para trasladarme por eso ando en muletas y como no estoy trabajando y yo no sabía nada de audiencias yo no he recibido citación, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL Y EXPONE: “solicito a este Tribunal se declare la revocatoria de la medida cautelar en virtud de la conducta contumaz que presenta el imputado al no asistir a las audiencias fijadas por el Tribunal, y en tal sentido se imponga una medida preventiva judicial de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “esta defensa técnica solicita se le mantenga la medida cautelar que le fuere impuesta a mi defendido por su juez natural y se le fije audiencia preliminar a fin de realizar la misma se deje en libertad y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, es todo.”
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal., dictada en fecha 01 de Mayo del 2009, a favor del imputado CARLOS GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.776.007, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-02-1972, hijo de Samuel Hernández y Petra Mújica, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. año, de profesión u oficio: albañilería, domiciliado en carorita centro sector la playa 3 cerca del Pedeval Teléfono: no posee REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL quedando obligado a presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 7.,

ABG. JUANA GOYO.