REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de febrero del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000509
ASUNTO : KP01-P-2012-000509
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-02-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
SORAIRA JOSEFINA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.968, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2º año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, hijo Mirilla Josefina Barco, residenciado en la Ruezga sur sector 7 avenida 3 casa s/n, frente al centro de comunicación Joret. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0416-0367103 (Hija).De la revisión del sistema Juris, se deja constancia que no presenta otra causa por este Circuito Judicial.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) SUAREZ RAUL, OFICIAL JEFE (CPEL) GERMAN GARCIA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) MATA JOSEP Y OFICIAL (CPEL) YACSON GONZALEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia que el día 30-01-12 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, encontrándose en patrullaje punto a pie en labores de inteligencia, específicamente en la Urb. La Ruezga Sur Sector 7 avenida 3, visualizaron a una persona vestida para el momento con uniforme estudiantil camisa de color beige y pantalón gabardina color azul oscuro que salía de una vivienda de fabricación rudimentaria lamina de zinc, color blanco, (rancho) transitando a pie hacia nuestra dirección observándole e su mano derecha un objeto en forma de envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color blanco, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando por salir en veloz carrera, introduciéndose en la vivienda antes descrita, por lo que se introdujeron en la vivienda, observando dentro de la misma a la persona que vestía con uniforme de estudiante y a una ciudadana que vestía un pantalón jeans de color azul y una franela chemisse color morado, informándole a la persona vestida de estudiante que se le realizaría una inspección de persona, manifestando la misma ser adolescente, se le solicitó mostrara los objetos que portaba dentro de su vestimenta, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, se le informó a la ciudadana propietaria de la vivienda quien dijo llamarse BARCO SORAIDA, que se realizaría una revisión a la casa accediendo sin problema a tal pedimento, ubicando a una ciudadana que estaba al frente de la vivienda para que sirviera de testigo aceptando la misma y quedando identificada como MILAGROS PASTORA PEREZ, procediendo los funcionarios a realizar la revisión en presencia de la misma, encontrando dentro en una cocina, de color blanco la cual no poseía hornillas en la parte superior de la misma UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA) DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR BLANCO, el mismo objeto que poseía el adolescente para el momento de su evasión procediendo a tomar el envoltorio mostrándoselo a la testigo y a la propietaria de la casa observando dentro de su interior una sustancia granulada entre colores marrón y blanco, que emanaba un fuerte olor por lo que se presumió sea algún tipo de droga. Así mismo debajo de dicha cocina, se observo en el piso de la misma UN (1) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR (PANELA) COMPACTADA, TAMAÑO GRANDE, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ABIERTO EN UNO DE SUS LADOS OBSERVANDO EN SU INTERIOR RESTO DE VEGETAL; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR EN FORMA RECTANGULAR, (PANELA) COMPACTADA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ABIERTO EN DOS LADOS OBSEVANDO EN SU INTERIOR RESTO DE VEGETAL; UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR EN FORMA RECTANGULAR (PANELA) COMPACTADA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y NEGRO ABIERTO EN DOS LADOS OBSERVANDO EN SU INTERIOR RESTO DE VEGETAL, que emanaban un fuerte olor por lo que se presumió sea algún tipo de droga, la cual arrojo un peso neto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMA CINCO (819,5) GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA, mostrándoselo a la testigo y a la propietaria de la casa colectando los elementos de interés criminalístico, procediendo el funcionario a leerle al adolescente sus derechos como imputado así como a la propietaria de la casa, quedando identificada la misma como: SORAIDA JOSEFINA BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.968 informándole el motivo de sus detenciones y colocarlos a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 ejusdem y 264 de Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.968 presuntamente esa autora y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.968, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 ejusdem y 264 de Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 DEL COPP. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del COPP. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SORAIDA JOSEFINA BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.968; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 ejusdem y 264 de Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese oficio. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-
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