REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020164
ASUNTO : KP01-P-2011-020164
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: FRONDA CASTILLO
Fiscal 16º: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
Defensora Privada: Abg. CORISMAR URANGA
Acusado: GARRIDO AMARO MANUEL ENRIQUE y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 28/10/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 09 de Septiembre del 2011, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadanos: GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837, por parte del los Funcionario Policiales TORREALBA HENRY, LUGGI LUCENA Y LUIS GUILLEN, adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, estación policial Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara., en el día 08/09/2011, las 01:20 hrs de la tarde.
El día 09 de Septiembre del 2011, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 28 de Octubre del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837, a quien se imputó la comisión del delito de DETENDACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 9 de la Ley de arma y explosivos, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837, fueron los siguientes: "En fecha 08 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 01:20 hrs de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Enrique Alvarado, los funcionarios TORREALBA HENRY, LUGGI LUCENA Y LUIS GUILLEN, adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, estación policial Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observan a dos ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial acelera intentan huir introduciéndose a la maleza, por lo que se inicio una persecución, logrando darle captura a pocos metros quienes fueron identificados como: GARRIDO AMADO MANUEL a quien le fue encontrado en su poder, específicamente en un correaje de cuero de color marrón con DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 12 MILIMETROS, SIN PERCUTIR MARCA GLOBAL SHOT.COM Y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 16 MILIMETROS MARCA TRUST EIBAR, y al ciudadano identificado como: GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL le fue encontrado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL CON EMPUÑADURA DE MADERA.
Manifestando la Defensa Privada: Abg. CORISMAR URANGA. Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, así mismo hago uso del principio de la comunidad de las pruebas toda vez que sea favorable a mí representado y solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido en virtud de que me manifestó su deseo de admitir los hechos.”
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admitimos los hechos por los que se nos acusan y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se una vez admitido los hechos por su defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales y se realice la rebaja del artículo 376 del COPP.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DETENDACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 9 de la Ley de arma y explosivos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DETENDACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivos tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó a Los Acusados la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º Y 4° ibidem, toda vez que los penados resultan ser menores de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años al cometer el delito, y los mismos no poseían conducta predelictual para ese momento, debiendo rebajársele a la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de DETENDACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 9 de la Ley de arma y explosivos.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: CONDENA al ciudadano: GARRIDO AMADO MANUEL, C.I. Nº V- 25.390.882, y GARRIDO ESCALONA GIRSON RAFAEL, C.I. Nº V- 21.129.837, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de DETENDACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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