REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007968
ASUNTO : KP01-P-2011-007968

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/11/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: MORALES BARRIOS JUAN AYMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.272.682, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JUAN AYMAR MORALES BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.682, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1992, Soltero, Grado de Instrucción 5to Año, Oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Luís Beltrán Pietro Figueroa, Calle 2 y avenida 2 Casa Nº 66 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-1595924., revisado en el sistema juris no presenta otras causas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 03 de junio del 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, , los funcionarios SUB INPESCTOR JOSE RODRIGUEZ, SUB INSPECTOR REINALDO CASTILLO y AGENTE TOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del imputado de autos, cuando en ejercicio de sus funciones se trasladaron a los fines de cumplir ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el Nº KP01-P-2011-007475, acordada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del estado Lara, a la URBANIZACION LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, CALLE PRINCIPAL CON SEGUNDA TRANSVERSAL CASA DE COLOR AMARILLO CON PUERTAS Y VENTANAS CON PROTECTORES DE COLOR BLANCO, TECHO DE TEJAS, ADYACENTE AL POSTE 278722, PARROQUIA EL CUJI ESTADO LARA, donde habita un ciudadano de nombre JUAN AIMAR apodado “ EL PEKE”. Una vez presentes en el referido inmueble fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como BARRIOS FANNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 07.4211.773, y una vez que los funcionarios se identificaron, explicaron el motivo de su visita y exhibieron la Orden de Allanamiento impresa, les permitió el libre acceso al inmueble, ingresando los funcionarios actuantes acompañados por el testigo FLORES JHONNY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 07.069.832, procediendo a efectuar minuciosa inspección de todas las áreas internas de la vivienda logrando visualizar y colectar dentro de una de las habitaciones, dentro de una caja para almacenar zapatos, una pipa de color marrón con adherencias de vegetales, manifestando un ciudadano presente dentro del inmueble, ser el propietario de la evidencia encontrada y colectada, la cual posea den su interior droga del tipo conocido como marihuana, con un peso neto de UN (01) gramo exacto.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JUAN AYMAR MORALES BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.682, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicita la autorización para la destrucción de la droga. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me han manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba,” es todo.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JUAN AYMAR MORALES BARRIOS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación de su defendido solicitar la suspensión condicional del proceso solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso., es todo”. - OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de suspensión condicional del proceso este tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso y suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de 1 año de conformidad con el artículo 42 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN AYMAR MORALES BARRIOS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son la obligación de 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Asistir a charlas en la ONA. 5) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 6) asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de que reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico. 7) Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicología, cada 3 meses. 8) realizar Trabajo Comunitario. Se acuerda librar oficio a la unidad técnica. Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN AYMAR MORALES BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.682, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor del acusado: JUAN AYMAR MORALES BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.682, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1992, Soltero, Grado de Instrucción 5to Año, Oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Luís Beltrán Pietro Figueroa, Calle 2 y avenida 2 Casa Nº 66 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-1595924., revisado en el sistema juris no presenta otras causas, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
 Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal.
 mantenerse en un trabajo estable.
 Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Asistir a charlas en la ONA
 .La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de que reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico.
 Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicología, cada 3 meses. realizar Trabajo Comunitario.
Líbrese oficio a la UTASP a fin de que se designe delegado de prueba. Líbrese oficio al Ministerio de Ambiente. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-