REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007908
ASUNTO : KP01-P-2011-007908

SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTO MOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto y robo de vehículos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de diez (10) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

se da inicio a la presente investigación, en fecha 13-05-2000, en virtud de ata policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo técnico de la Policia judicial del Estado Lara en la cual expone que en fecha 29/05/2000, encontrándose en punto de control en la avenida 20 entre avenida Lara y moran, avistaron un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas JAB-51P, a quien le solicitaron que se aparcara a un lado de la vía, a fin de identificar al conductor y hacer la revisión del vehiculo, identificándose como LIZARDO URBINA CAMERO se solicito la documentación respectiva del mencionado vehiculo, seguidamente se procedió al chequeo respectivo de los seriales identificadores del vehiculo, determinando que los mismos presentaban irregularidades, por lo que el vehiculo quedo retenido a la orden del Cuerpo técnico de policia judicial…

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: el acta policial, a denuncia, reconocimiento médico legal y actas de investigación consistente en inspección criminalísitica, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTO MOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto y robo de vehículos y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por un cinco años, si el delito mereciere pena de mas de tres años…” Lo que permite inferir que la prescripción ordinaria de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa por los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTO MOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto y robo de vehículos, SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo.-