REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017194
ASUNTO : KP01-P-2010-017194
AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA AMPLIACION
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ISSI GRISETT PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.741, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.675, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano: MATIAS LOPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.212.700, este Tribunal considera procedente en derecho efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
El presente asunto se inicio en fecha 28/11/2010, mediante escrito presentado por el Abog. ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual pone a la disposición de este Despacho, a los ciudadanos: LOPEZ ARIAS MATIAS y MORA CASTRO DIEGO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.212.700 y 19.540.833 respectivamente, quienes fueron detenidos en procedimiento practicado por los efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara de la Guardia Nacional Boliviaraina, Pelotón Vial, en fecha 27 de Noviembre de 2010, por encontrarse transportando un lote de madera de la especie CEDRO el cual se encuentra en Veda, según decreto 217 de fecha 23 de abril del 2007, el cual prohíbe el corte, aprovechamiento y demás fines de árboles de especies Cedro, Caoba, Mijao, Pardillo, Acapro y Saqui Saqui, hecho que perfecciona el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Numerales 2 y 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, según los hechos que serán expuestos en la audiencia oral fijada para tales efectos.
Posteriormente en fecha 29/11/2010, se realiza audiencia de calificación de flagrancia, en donde este tribunal decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara, y asistir a Charlas Sobre las Leyes Ambientales en el Ministerio Popular del Ambiente, así mismo conforme al artículo 24 numeral 3º de la Ley penal de Ambiente, prohibición de realizar cualquier tipo de comercialización de especie forestal que se encuentre en veda, así mismo solcito la incautación tanto del vehículo y los 17 tablones de la especie forestada (Cedros) y sean puestos a la Orden del Ministerio del Ambiente.
Así mismo, esta juzgadora al observar las actas que conforman el presente asunto verifica que en el mismo no consta inserto, ni se observa de la revisión informática efectuada sistema JURIS2000, que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo acto conclusivo de la investigación.
Observándose entonces que desde la fecha en que fue dictada la decisión por este despacho, mediante la cual le impuso al imputado LOPEZ ARIAS MATIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.212.700, Medida de presentaciòn cada ocho (08) días conforme a lo previsto en el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el día 29/11/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido: UN (01) AÑO Y DOS (02) MES.
SEGUNDO:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. (…)”
En este orden de ideas el artículo 282 del mismo texto, indica:
(…) “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así, se considera oportuno recordar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, y toda vez que han transcurrido aproximadamente un (01) año y dos (02) mes , sin que conste inserto en actas el acto conclusivo de la investigación por parte del órgano competente; Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad consistente en Presentación Periódica, cada ocho (08) días, por ante Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que pesa en contra del ciudadano LOPEZ ARIAS MATIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.212.700, por lo que resultaría procedente ordenar la ampliación o sustitución de la medida. Ello en franco apego a la garantía judicial del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional.
Observando esta Juzgadora que el imputado LOPEZ ARIAS MATIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.212.700, se encuentra procesado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Numerales 2 y 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, y tomando en cuenta que el mismo se encuentra presentándose cabalmente cada ocho (08) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal en atención a la magnitud del daño causado y a lo complejo de la investigación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada cuarenta y cinco (30) días por ante el sistema de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: PRIMERO: La Ampliación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad consistente en Presentación Periódica, cada ocho (08) días, por la Presentación Periódica, cada cuarenta y cinco (45) días ante Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: MATÍAS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.212.700, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/05/1953 años de edad, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Divorciado, grado de instrucción: 2º grado, hijo de Marco Aurelio López y Carmen Arias, domiciliado en Parcelamiento el Perú, Agua Viva, Detrás del Club Balneario Pisumen, parcela Nº 43, Agua Viva, Estado Lara, teléfono: 0426-3554084. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Numerales 2 y 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, la cual se hace EXTENSIVO al imputado DIEGO JOSÉ MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.540.833, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 16/10/1991 años de edad, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Castro y Nemesio Mora, domiciliado en Vía Quibor, Villa Nazareno, Calle 1 y 2, Casa Nº 54, frente a la Escuela Bolivariana de Villa Nazareno, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-7504273. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000., quedando obligados a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Oficiese a la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13F23-0419-10. Notifíquese a las partes intervinientes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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