REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014262
ASUNTO : KP01-P-2010-014262
Juez: Abg. JUANA GOYO
Secretaría: FRONDA CASTILLO
Fiscal 3º MP: MARIA VIRIGINIA SIRA (solo por este acto)
Defensora Privada: Abg. PASTOR GARICA
Acusado: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO
Victima: TAIRIS YELITZA PEREZ MONGER
Delito: Robo Agravado, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 29/11/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Octubre del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadanos: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714, por parte del los Funcionario Policiales SM/3RA. LINAREZ VISCAYA GEOVANNY, S/M3RA. ARRIECHE WILMER JOSE Y S/2DO. GRATEROL PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, primera compañía puesto Quibor, Estado Lara., en el día 29/10/2010, las 10:50 hrs de la mañana.
El día 03 de Octubre del 2010, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 29 de Noviembre del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714, a quien se imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 456 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714, fueron los siguientes: "En fecha 29 de Septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 16:30 hrs, se encontraba la ciudadana TAIRIS PEREZ en compañía de IRKIS MENDOZA, en el negocio de nombre INVERSIONES ARENAY C.A, ubicado en el centro comercial hostelería valle de Quibor, calle 7 entre 4 y 5, la Ceiba, Quibor, estado Lara cuando llega el ciudadano: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, en compañía de un ciudadano por identificar, a comprar un pantalón de dama, cuando de repente la apuntan con un arma de fuego, solicitándole le entregará las llaves de una de las camionetas, como no se las dieron las amarran a una silla de afeitar con tirro de embalar y le tiran encima ropa con ganchos, lastimando el ojo de una de las víctima, posteriormente MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, se lleva un bolso contentivo de 51 pieza de vestir de uso femenino “Blusas”.
Manifestando la Defensa Privada: Abg. PASTOR GARCIA. Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, así mismo hago uso del principio de la comunidad de las pruebas toda vez que sea favorable a mí representado y solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido en virtud de que me manifestó su deseo de admitir los hechos.”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se una vez admitido los hechos por su defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales y se realice la rebaja del artículo 376 del COPP.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 456 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusados hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, , y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º Y 4° ibidem, toda vez que los penados resultan ser menores de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años al cometer el delito, y los mismos no poseían conducta predelictual para ese momento, debiendo rebajársele a la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 456 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al ciudadano: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, C.I. Nº V- 22.268.714, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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