REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009468
ASUNTO : KP01-P-2008-009468
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: FRONDA CASTILLO
Fiscal 2 DEL M.P. ABOG. ESTHER LA CRUZ
Defensor Privado: Abg. ALI SANCHEZ
Acusado: WILTON JOSE TORRES
Victima: CARLOS RAMON AZUAJE DELGADO
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 27/10/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 12 de Septiembre del 2008, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERP, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadanos: WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, por parte del los Funcionario Policiales DISTINGUIDO (PEL) TIMAURE ARNALDO Y AGTE (PEL) MEZA JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Norte, Comisaría La Floresta, Barquisimeto, Estado Lara., en el día 11/10/2008, las 11:45 hrs de la noche.
El día 13 de Septiembre del 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 27 de Octubre del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, a quien se imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, fueron los siguientes: "En fecha 11 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:45 hrs de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) TIMAURE ARNALDO Y AGTE (PEL) MEZA JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Norte, Comisaría La Floresta, Barquisimeto, Estado Lara, aprenden al ciudadano: WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, luego de tener conocimiento por llamada 171 y una vez en el lugar de los hechos mantuvieron entrevista con el ciudadano AZUAJE DELGADO CARLOS RAMON, identificado en actas en el cual manifestó haber sido víctima de un robo de su residencia Fundo Samorano, sometieron amarrados y golpearon al ciudadano MONTERO CARDENAS PEDRO JOSE, y se llevaron objetos pertenecientes al Fundo los cuales eran usados para sus labores diarias. Posteriormente los funcionarios verificaron los objetos que se llevaron para luego hacer un recorrido por la zona adyacente al fundo hacia la parte norte específicamente cerca de un galpón ubicado a mano izquierda del fundo, cuando visualizaron a un vehículo marca Fiat uno, color blanco, dos puertas, en el cual se encontraban tres ciudadanos bajando los objetos que habían sido hurtados del fundo, una vez que los funcionarios se identifican dos de ellos sacan arma de fuego efectuando varios disparos contra la comisión, donde uno de los sujetos se enreda con la maleza y cae, es cuando los funcionarios le dan captura, no logrando dar con los otros dos ciudadanos, por otra parte se realizo inspección al vehículo en presencia del ciudadano ASUAJE encontrando dentro del mismo los objetos sustraídos del Fundo; por lo que se procedió a trasladar al sujeto identificado como: WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396 , a los objetos y al vehículo.
Manifestando la Defensa Privada: Abg. ALI SANCHEZ. Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, así mismo hago uso del principio de la comunidad de las pruebas toda vez que sea favorable a mí representado y solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido en virtud de que me manifestó su deseo de admitir los hechos.”
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se una vez admitido los hechos por su defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales y se realice la rebaja del artículo 376 del COPP.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 470 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto el acusados hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 470 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al ciudadano: WILTON JOSE TORRES, C.I. Nº V- 15.731.396, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 470 del Código Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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