República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Febrero del 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2012-000657
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Diviley Coromoto Angarita
Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Delito: Distribución Ilícita Agravada De Drogas y Porte Ilicito De Arma De Fuegoprevisto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 163 ordinal 7 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: DIVILEY COROMOTO ANGARITA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 163 ordinal 7 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que el ciudadanos es el autor del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo, asimismo consigno prueba de orientación, la cual arrojo como peso bruto 425, 3 gramos y peso neto 381 gramos de planta marihuana y 36 envoltorios tipo cebollita con un peso bruto 177,5 gramos y peso neto 141,7 de la planta marihuana.
se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de declarar y el mismo expuso: ante todo debo decir que no los hechos no son así , los cuatro veces que han ido a mi casa yo le he abierto, manifiesta que el guardia se saco eso de la parte de adentro de su ropa, manifiesta que el guardia le dijo que todos iban a pagar por la muerte de su compañero, dicen que consiguieron una pistola dentro del tanque del agua, pero que no es de ella, eso es mentira yo quiero que eses funcionario a declarar un funcionario también cargaba algo marrón me dijeron que en la sábila no se iba a salvar nadie fue lo que le dijo el funcionario, dice que los pasaportes son de sus hijos, manifiesta que las libretas son suyas pero dice que revisen el moviendo que desde cuando no hace movimiento, ella alega que siempre vive con la casa cerrada, es todo. LA FISCAL PREGUNTA: a que se dedica, no trabaja estaba con Jonathan y Anthony, manifiesta que los funcionarios han ido para su casa, LA DEFENSA PREGUNTA, los niños vieron lo que estaba pasando, si, quien más vio: mi compadre.
Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Almarina Ferrer, quien entre otras cosas expone: en representación de mi defendida no se puede hacerlo al margen de lo que esta sucediendo, manifiesta que los funcionarios están actuando de manera arbitraria, que no tiene antecedentes penales, en la comunidad de la sábila hay muchas arbitrariedades, considera la defensa que la ciudadana tiene arraigo en el país por lo que se le puede conceder una detención domiciliario, así poder promover las diligencias que me permitan desvirtuar las imputaciones fiscales, es todo
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 163 ordinal 7 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta de investigación penal de fecha 05 de Febrero del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio seis (06) al catorce (14). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; DIVILEY COROMOTO ANGARITA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado DIVILEY COROMOTO ANGARITA, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DIVILEY COTOMOTO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.223, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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