REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-012868
Barquisimeto, 06 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°

APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


ACUSADO: JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, Cédula de Identidad Nº 9.554.039, nacido el 26-06-63, en Barquisimeto, estado Lara, hijo Feliciano Aranguren y Rosaura Amaro, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, de Ocupación Tornero, residenciado en: Carrera 5 entre 13 y 15 Barrio Bolívar Sector La Ureña, Barquisimeto, Edo. Lara.


DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 471-A del Código Penal.

HECHO PUNIBLE
Se recibe por ante este Despacho distribución emanada de la Fiscalia Superior donde remiten actuaciones de la prefectura del Municipio Iribarren departamento de denuncia de fecha 26-01-09, signada con el Nº de Expediente 232, interpuesta por la ciudadana MARIA JACQUELINE SUÁREZ, Cedula de Identidad: 7.385.659, de profesión administradora, domiciliada en la carrera 5ª entre calles 13 y 15, del Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara(…) relacionado a INVASION de un inmueble ubicado en la dirección antes descrita, donde vive su hijo mayor, constituida por una vivienda de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas metálicas, adquirido por una persona, por FUNDALARA, y la misma esta totalmente cancelada según consta en libro de cancelación de la oficina inserta en el folio Nº 184, línea 4, consigno marcado C, copia del certificado de solvencia Nº 1094 de fecha 26 de mayo del año 2000. Donde se encuentra asentada la vivienda y mide 500 metros cuadrados cuyos derechos y acciones de posesión adquiridos por su persona según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 18-10-1984, inserto bajo folio Nº 84, tomo 73 de los libros autenticados en dicha notaria, siendo sus linderos siguientes: NORTE: en línea de 30 metros con terreno ocupado por Silvestre Reinaldo Rodríguez. SUR: en línea de 20 metros con carrera 5ª del Barrio Bolívar. ESTE: en línea de 25 metros con terreno ocupado por Rafael Gil. Y OESTE: en línea de 25 metros con terreno ocupado por Silvestre Reinaldo Rodríguez., anexa copia de documento de compra de los derechos y acciones de posesión del terreno y boletín de notificación catastral donde señala la dirección de la vivienda en vista de lo cual se dio orden de inicio a la investigación constatándose que efectivamente el ciudadano JAIRO ANTONIO ARANGUREN AMARO, hizo un rancho con materiales de zinc, madera y estantillo en las Bienhechurías supra indicadas, las cuales le pertenecen a la ciudadana MARIA JACQUELINE SUÁREZ, sin que medie ningún titulo que justifique tal ocupación, obteniendo de esa manera un provecho ilícito de las mismas.



Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Testimoniales

1.- Testimonio de los funcionarios SGTO/2do (GNB) TORREALBA YOHAN MANUEL adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Testimonio de la ciudadana SUÁREZ DAZA MARIA JACQUELINE, Cedula de Identidad: 7.385.659.
3.- Testimonio del ciudadano GERARDO ANTONIO GRATEROL TORRES, Cedula de Identidad: 6.635.848.
4.- Testimonio de los funcionarios SGTO/2do (GNB) TORREALBA YOHAN MANUEL y SGTO/2do (GNB) NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Documentales

1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo de la Guardia Nacional Torrealba Yohan Manuel y Sargento Segundo de la Guardia Nacional Paex Colmenárez, donde dejan constancia de Inspección Técnica de fecha 11-06-09.

2.- Certificado de Solvencia Nº 1094, emanado de la División de Cobranza, Oficina Recaudadora Fundalara, de fecha 06-05-2000, a nombre de la ciudadana SUÁREZ DAZA MARIA JACQUELINE, Cedula de Identidad: 7.385.659.

3.- Planilla de Recepción de Documentos Nº: 0793, emanado de la Junta Liquidadora de Fundalara Oficina Recaudadora. De fecha 13-06-2000, a nombre de la ciudadana Suárez Daza María Jacqueline, CI Nº: 7.385.659.

4.- Documento de Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18-10-1984, donde el ciudadano Silvestre Reinaldo Rodríguez, le vende a la ciudadana Suárez Daza María Jacqueline, CI Nº: 7.385.659.


Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa

Documentales

1.- Documento expedido por la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana- Coordinación Lara.

2.- Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número de Expediente Nº: KP02-S-2008-010311.

3.- Documento de Compra- Venta Nº 9, tomo 14, protocolo Nº 1, del segundo trimestre del año 1977, solicitada por mi representado ante el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4.- Traspaso de Propiedad en un 50% de los derechos sobre posesión comunera denominada “Las Tinajas”.

5.- Certificado de Ocupación expedida por la comunidad Barrio Simón Bolívar y sus habitantes.

6.- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Ureña, Simón Bolívar de fecha 03-11-11.

7.- Constancia de Asistencia expedida por la Defensora del Pueblo del Estado Lara de fecha 29-06-2009.

8.- Constancia de Asistencia para reunión conciliadora ante la oficina nacional de tierras urbanas de fecha 21-07-2009.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO Vista la excepción opuesta por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción Promovida Ilegalmente, alegando que los hechos no revisten carácter penal, en virtud que alega que su defendido se encuentra ocupando ese terreno con el consentimiento del propietario que era su hermano, desde hace mas de 7 años ininterrumpidamente, y del cual posee Titulo Supletorio, y que la Cédula Catastral que posee la víctima hace referencia a otro terreno.
Al respecto observa este Tribunal que, el Ministerio Público le imputa al referido ciudadano los hechos que califico como Invasión, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 471-A del Código Penal, y como fundamento de su pretensión señala una serie de elementos de convicción que ofrece en su mayoría como pruebas a los fines de demostrar la presunta participación del acusado en los hechos imputados donde funge de victima la ciudadana Suárez Daza María Jacqueline, CI Nº: 7.385.659, quien alega igualmente derechos de propiedad sobre el terreno objeto de la presente causa. De igual manera, la Defensa a los fines de demostrar sus alegatos presenta una serie de documentos en base a los cuales pretende demostrar sus dichos. Se observa que ambos documentos presentados por las partes, son pertinentes y necesarios a los fines de demostrar sus pretensiones, y en tal sentido, se hace necesario someter tales instrumentos probatorios al principio contradictorio, considerando quien decide que esta no es la etapa procesal donde pueda verificarse el alegato de la defensa en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, dado que esta circunstancia correspondería a un eventual juicio oral y publico donde se pueda dilucidar el derecho de los pretendientes a través del respectivo principio contradictorio. En razón a ello este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Reunidos los requisitos a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, Cédula de Identidad Nº 9.554.039, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes.
EXCEPTUANDO LAS DOCUMENTALES, ofrecidas en su Escrito de Acusación, señaladas en los numerales “PRIMERO”, Acta Policial suscrita por el funcionario Sgto 2/do ( GNB) Torrealba Yohan Manuel, adscrito a la Policía del Cují; “TERCERO”, Denuncia de Maria Jacqueline Suárez Daza, y “CUARTO” Entrevista del testigo ciudadano Gerardo Antonio Graterol Torres. Por cuanto estas no son de las documentales que puedan ser ofrecidas para su incorporación al proceso de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que en base a los principios de inmediación, contradicción, oralidad del proceso penal, entre otros, el testimonio de estas personas debe ser ofrecido a los fines de la valoración de esa prueba por el juez de juicio.
SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, Cédula de Identidad Nº 9.554.039, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 471-A, del Código Penal.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

QUINTO: Conforme a los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, se mantiene la libertad si restricciones al ciudadano acusado, considerando quien decide que las resultas del proceso penal que se le sigue pueden ser satisfechas sin la imposición de una medida menos gravosa, ya que no hay evidencia de peligro de fuga o evasión por parte del referido ciudadano quien compareció de manera diligente a todos los actos fijados por el Tribunal.
Regístrese y Publíquese.-
JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa