REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000494
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano, JOSUE MANUEL MELENDEZ LIZCANO, Cédula de Identidad Nº: 23.836.582, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 30-01-2012, funcionarios pertenecientes a la Unidad de Búsqueda de información, adscrita al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, siendo las 06:09pm se presento a la estación policial un ciudadano quien por resguardo de su integridad no indico su nombre, informando que en la cancha de fútbol del Coriano I se encuentra un sujeto de nombre Josué que apodan el “EL PERRUNCO”, portando un arma de fuego y viste de franelilla color negro, monos de color negro con rayas de color blanco en los costados, quien es de contextura normal, de tez moreno con bigotes escasos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, al llegar verificaron el lugar y no visualizaron al ciudadano, por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, y al recorrer una cuadra específicamente avistaron a un ciudadano que vestía franelilla negra con mono de color negro que correspondía a la descripción antes señalada, el mismo comenzó a caminar, al llegar a unos 20 metros de distancia del ciudadano el mismo tiene en su mano derecha por debajo de su franelilla, quien al recibir la voz de alto por parte de los funcionarios salio en veloz carrera saltando por la pared de una residencia, posteriormente fue alcanzado por los funcionarios y este mantenía una actitud grosera y altanera oponiéndose a todas las ordenes de los funcionarios, acto seguido hace presencia una ciudadana de nombre Carmen Alicia Lizcano de Cedula de Identidad 7.352.327, de 57 años de edad, residenciada en el Coriano I, calle 2 sector la Redoma, Casa S/N, quien dijo ser la madre del ciudadano que oponía resistencia a la actuación policial, en presencia de la misma se le realizo la inspección corporal al ciudadano no encontrando objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo que procede un funcionario a indicarle el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos, quedando el mismo identificado como: JOSE MANUEL MELENDEZ LIZCANO, Cedula de identidad: 23.036.582, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1990, soltero de profesión u oficio indefinido y domiciliado en el Barrio Coriano I, calle 2, sector la Redoma Casa S/N, los funcionarios proceden a trasladar al ciudadano hasta la Estación Policial, donde le verifican su condición a través del sistema, informando que presenta historial policial por el delito de hurto, de la misma manera fue verificado por el sistema Escorpio de la estación policial indicando. Cabe destacar según diario de Lara “La Prensa” de fecha viernes 20-01-2012, en su sección de Sucesos pagina 47, informa que el ciudadano de nombre JOSE MANUEL MELENDEZ LIZCANO apodado el PURRUNCO, esta señalado como el autor de un homicidio registrado el 30-12-2011, motivo por el cual el Inspector Jefe de la Brigada de Homicidios de la Sub Delegacion San Juan indica que ciertamente este ciudadano tiene casos por el delito de homicidio que se investigan por ese despacho. Seguidamente se procede a realizar la respectiva llamada al Fiscal del Ministerio Publico para remitir las actuaciones policiales.
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No deseo declarar”.
La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.
Regístrese y Publíquese
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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