REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de febrero de 2012.
ASUNTO Nº: KP01-P-2008-010936
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1 eiusdem, para decidir se observa:
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO ESCALONA ALVARADO, cédula de identidad Nº: 7.985.890.
LOS HECHOS
El 31 de octubre de 2008, el Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa, con ocasión al procedimiento practicado el pasado 30 de octubre del 2008 por los Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes manejaban información de inteligencia que en el interior de una vivienda ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, específicamente en la carrera 3, entre calles 1 y 2, quinta Mis Hijos, se encontraba un vehiculo camión 750 de plataforma y que el mismo se encontraba solicitado, al presentarse los funcionarios observaron que le faltaba la trompa completa, motor, caja y sin asientos en la cabina, por lo que hicieron un llamado al propietario de la vivienda, quien se identifico como: JOSÉ FRANCISCO ESCALONA ALVARADO, quien al ser informado de la presencia policial manifestó no poseer los documentos del mismo para el momento. Posteriormente el imputado de autos presento los respectivos documentos que le acreditan la propiedad del vehiculo in comento y de los cuales se evidencia que adquirió el vehiculo en fecha 14-02-2005 y que el sistema computarizado evidencia que el vehiculo, marca Ford, modelo 750, color Azul, placas 36JGAJ, se encuentra solicitado de hecha 30-09-2004.
En relación a las diligencias realizadas con ocasión del esclarecimiento de los hechos cursan las siguientes actas:
Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2008, suscrita por los funcionarios S/2do GORDILLO CABAÑA HÉCTOR, AGENTE RIVERO PORTELES JOSÉ, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional.
Escrito presentado por el imputado de autos el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos, y anexa la documentación que le acredita la propiedad del mismo.
Repote Computarizado emanado por el sistema SIPOL, mediante el cual se deja constancia que el Status del vehiculo in comento es SOLICITADO.
Experticia de Reconocimiento de Seriales 005-11-08 de fecha 01-11-2008, suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehiculo
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto el hecho no puede ser atribuible al investigado, en virtud que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se advierte la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor, pero no menos cierto es que se evidencia también que el referido imputado acredito de buena fe la compra del referido vehiculo, aun cuando para el momento de la misma el vehiculo presentaba una solicitud, razón por la que se considera ajustado a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario realizar audiencia para debatir tal solicitud, por cuanto para comprobar la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, no es necesario debatir los fundamentos, por ello no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- …(omisis)
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no se materializó, y en consecuencia no se le puede atribuir al investigado, ya que se evidencia que el referido imputado acredito de buena fe la compra del referido vehiculo, aun cuando para el momento de la misma el vehiculo presentaba una solicitud, razón por la que se considera ajustado a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada al ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA ALVARADO, cédula de identidad Nº: 7.985.890, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor.
Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que, “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Siendo así, se acuerda el cese de dichas medidas por haber operado el sobreseimiento de la presente causa, y así se declara.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada al ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA ALVARADO, cédula de identidad Nº: 7.985.890, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehiculo Automotor.
Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que, “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Siendo así, se acuerda el cese de dichas medidas por haber operado el sobreseimiento de la presente causa, y así se declara.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA
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