REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015897
ASUNTO : KP01-P-2010-015897

DECISION INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:


Visto el escrito que corre al folio 42 y su recaudo, presentado por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARRASCO AÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.483.107, imputado de autos, en el cual solicita la extensión de la medida de presentación que pesa sobre su persona por razones laborales, a los fines de decidir, observa:

En fecha 07 de febrero de 2012 es presentado escrito por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARRASCO AÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.483.107, imputado de autos, en el cual solicita la extensión de la medida de presentación que pesa sobre su persona por razones laborales, y a quien le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14 de Noviembre de 2010, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se verificó ha venido cumpliendo estrictamente.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del tribunal).

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, de igual manera se observa que el ha dado cumplimiento a la presentación impuesta por el Tribunal, así mismo el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, y en tal sentido, visto que el imputado requiere ejercer con plenitud su derecho fundamental al trabajo, este Tribunal considera ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, obligándose a mantener actualizada su dirección en el Sistema Juris 2000 y así se decide.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico procesal penal como es la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, obligándose a mantener actualizada su dirección en el Sistema Juris 2000 al imputado: MIGUEL ANTONIO CARRASCO AÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.483.107.-Todo conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, imputado. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García