REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022909
ASUNTO: KP01-P-2011-022909

JUEZ: ABG CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABG. ROCÍO OVIEDO.
ALGUACIL: Franklin Romero.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1993, hijo de Wilfredo Yépez y Geysis Molina, Grado de Instrucción Estudia en las Misiones, Oficio: Estudiante. Residenciado en el Tocuyo, urbanización el bosque, calle 1 casa Nº 1, el Tocuyo, Estado Lara. Teléfono: no tiene. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta otras causas (se deja constancia que el imputado se encuentra detenido en la comisaría de El Tocuyo).
DEFENSA PRIVADA: ENRIQUE CORREA, IPSA: 90.486.
Fiscal 07º: Solo por este acto por la fiscalía 2.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. WILLIAN DARÍO BRACAMONTE PICHARDO, en su carácter de Fiscal Segundo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y auxiliar interino, en contra del imputado, LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1993, hijo de Wilfredo Yépez y Geysis Molina, Grado de Instrucción Estudia en las Misiones, Oficio: Estudiante. Residenciado en el Tocuyo, urbanización el bosque, calle 1 casa Nº 1, el Tocuyo, Estado Lara. Teléfono: no tiene. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta otras causas (se deja constancia que el imputado se encuentra detenido en la comisaría de El Tocuyo).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 05 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana Simona del Carmen Pérez, se encontraba en las adyacencias del Banco Casa Propia de la Población del Tocuyo, cuando repentinamente se le acercan dos sujetos desconocidos quienes se le acercan y bajo amenazas de muerte proceden a despojarla de su vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO MODELO AXIS, PLACA KAB011, en el momento en que la misma se encontraban en la avenida Lisandro Alvarado, entre calles 13 y 15 de la Población del Tocuyo de este Estado, por lo que procede a notificar a funcionarios Policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial Moran de este Estado, suministrando tanto las características de la moto de cual fue despojada como a las características físicas y de la vestimenta que estos portaban, y es cuando una comisión integrada por las funcionarios agentes Escalona Emilio, Álvarez Eliécer y Miguel Gutiérrez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo de Policía de este Estado, quienes encontrándose de patrullaje, reciben la notificación de la operadora de guardia en el referido centro policial, por lo que proceden a hacer un recorrido por el sector cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, observaron a dos ciudadanos sobre un vehículo moto, con las mismas características aportadas por la víctima en el presente caso, siendo estos el primero vestía franela de color rojo y el segundo franelilla de color blanco, quienes se desplazaban por la calle principal de Labatoca caserío El Bosque de esa ciudad, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle los documentos de propiedad del referido vehículo no presentando los mismos, procediendo estas a solicitarle que exhibieran todos los objetos que llevaran oculto entre sus vestimenta, procediendo los mismos a realizarles una inspección corporal no incautándole alguna evidencia de interés criminalístico, siendo los mismos identificados como LUÍS EDUARDO MOLINA, y el otro resulto ser un adolescente.6
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389: Al cual manifestó “No deseo declarar” es todo.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se le imponga a mi patrocinado la medida detención domiciliaria y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, por ser pertinentes y necesarias, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES

1.- Testimoniales:
• Declaración del FUNCIONARIO AGENTE ESCALONA EMILIO ÁLVAREZ ELIECER Y MIGUEL GUTIÉRREZ, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
• Declaración de la ciudadana SIMONA MERCEDES GONZÁLEZ PÉREZ, quien es la víctima en el presente caso.
• Declaración del EXPERTO FUNCIONARIO DETECTIVE JECSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta Certificación de novedad de fecha 17-06-2006, suscrita por el secretario de turno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 17-06-2006, suscrita por el Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ Y DETECTIVE GABRIEL FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-060-11-2011 de fecha 07-11-2011, practicada por el Experto Detectivo Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara,
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal. PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.389, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO. Se mantiene la medida de privación judicial, impuesta en los mismos términos por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-

El Secretario.