REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001057
JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
SECRETARIO: ABG. ROCIO OVIEDO
ALGUACIL: Franklin Romero
IMPUTADO: CRUZ MARIO PERDOMO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.707.328.
DEFENSA TECNICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. YRLING ROLDANG
DELITO: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222, numeral 9 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 16-02-2012, impuesta a los ciudadanos.
1.- CRUZ MARIO PERDOMO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.707.328, nacido en Carora-Estado Lara, en fecha 04-11-84, de 27 años de edad, hijo de Cruz Mario Perdomo y Maria Eugenia Peña, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado barrio 5 de julio, avenida 4 con calle 4, vereda 4, casa nº 12, de esta ciudad, a lado de la escuela José Gregorio y el frigorífico, teléfono: 0251-4434436 y 0414-5522416 .REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
Delitos: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222, numeral 9 del Código Penal.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 16-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CRUZ MARIO PERDOMO PEÑA y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222, numeral 9 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado CRUZ MARIO PERDOMO PEÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 Ibidem. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa no se opone al procedimiento abreviado y no se opone a la medida cautelar impuesta.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 9º consistentes en presentaciones al Tribunal cada vez que sea llamado, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 222, numeral 9 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano, CRUZ MARIO PERDOMO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.707.328, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º Ibidem, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea llamado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron debidamente notificadas. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro 17 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA