REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005200
ASUNTO: KP01-P-2011-005200.

JUEZ: ABG CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
SECRETARIO: ABG. ROCÍO OVIEDO
ALGUACIL: David García
FISCALÍA 02 del Ministerio Público: WLADIMIR GUTIERREZ
IMPUTADOS: JONATHAN JOSÉ PIÑA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30/03/1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio carpintero, nombre de su madre Marta Lilia Piña, su padre: Ramon Piña. Domiciliado en: Barrio 19 de Abril, calle la escuela, casa S/N, Color verde, rejas blancas, como a 10 casas de la escuela, parroquia tamaca, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5155308.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS INOJOSA IP 147.513
VICTIMA: RAIVELY DEL CARMEN HERNANDEZ, C.I. 17.196.871 Y ANA ROSA ANDRADE DE CASTILLO, C.I. 2.918.214,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. WILLIAN DARÍO BRACAMONTE PICHARDO Y ESTHER YELITZA LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Segundo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y auxiliar interino, en contra del imputado, JOSÉ PIÑA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano PIÑA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JONATHAN JOSÉ PIÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30/03/1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio carpintero, nombre de su madre Marta Lilia Piña, su padre: Ramón Piña. Domiciliado en: Barrio 19 de Abril, calle la escuela, casa S/N, Color verde, rejas blancas, como a 10 casas de la escuela, parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5155308.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 17 de Junio del 2006, a eso de las 6:30 horas de la tarde se encontraba la víctima Zenaida Pastora Goyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.406, en compañía del ciudadano Luís Roberto Villegas Escalona, en su vivienda ubicada en el Barrio Valles de Uribana, calle 8 entre carreras 4 y 5 casa sin número de esta ciudad, cuando se presento el ciudadano Jonathan José Peña Angulo y comenzó una discusión entre ambos, cuando sin mediar palabras este ciudadano con un arma de fuego le efectuó seis disparos a la ciudadana Zenaida Pastora Goyo Hernández, el cual impacto en su humanidad, originándole la muerte producto de fractura de cráneo, heridas producidas por el proyectil disparado por arma de fuego de proyectil múltiple que la conduce a la muerte, quedando las misma tendida en el suelo, siendo reconocido por testigos, el partícipe del hecho como Jonathan José Peña Angulo .

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548: Al cual manifestó “No deseo declarar” es todo.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 01-02-12, solicita sean admitidas las pruebas presentadas y así mismo le sea revisada la medida de privación judicial a mi patrocinado. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, por ser pertinentes y necesarias, y los testigos promovidos por la defensa, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES

1.- Testimoniales:

• Declaración del ciudadano LUÍS ROBERTO VILLEGAS ESCALONA, quien es testigo presencial de los hechos que motivan la acusación.
• Declaración del ciudadano WUILLIAN JOSÉ MENDOZA GOYO, quien es testigo presencial de los hechos que motivan la acusación.
• Declaración del ciudadano LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ, quien es testigo presencial de los hechos que motivan la acusación.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta Certificación de novedad de fecha 17-06-2006, suscrita por el secretario de turno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 17-06-2006, suscrita por el Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ Y DETECTIVE GABRIEL FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Reconocimiento del Cadáver de fecha 17-06-2006, suscrita por el Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ Y DETECTIVE GABRIEL FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con Nº 9700-152-662-06, de fecha 18-06-2006, por el Dr. ISMAEL RAMÓN CHIRINOS, Médico Anatomopatologo Forense, Adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Defunción, suscrita por el Abg. WOLFGHAN JOSÉ LAMEDA PACHECO, Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
• RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, signado con el Nº 9700-127-LB-442-06 de fecha 07-01-2009, practicado pro el Detective CELSO MÉNDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 17-06-2006, signada con el número 9700-127-B-0607-06, suscrita por el TSU. ROIMAS JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara,

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA.

• TESTIMONIO DEL CIUDADANO DAVID ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.256, la cual es útil, pertinente y necesaria para demostrar que el acusado no se encontraba en el sitio en el cual ocurrieron los hechos.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, CLARA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.504, la cual es útil, pertinente y necesaria para demostrar que el acusado no se encontraba en el sitio en el cual ocurrieron los hechos.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal. PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.548, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO. Se niega la solicitud de cambio de medida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 17 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-

El Secretario.