REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-544
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 02/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Libertad Plena al imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, nacido en el Estado Lara, en fecha 13-11-1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Gimenez y Norkis Mendoza, de profesión u oficio: Construcción, domiciliado: calle 51, entre 27 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa S/N. diagonal a Babilon, Barquisimeto- Estado Lara. TELEFONO: 0416-9512453 (Teléfono de la Tía). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, en los siguientes términos:
En fecha 02/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, por funcionarios adscritos a la Estación La Sucre de la Policía del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251, 252 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: Esta Defensa rechaza en cada una de sus partes la solicitud presentada por el Ministerio Publico, la dirección en la cual se realizada el allanamiento es distinta a la cual fue practicado el mismo, esa no es la casa de el, ni son las características que indican, por lo cual esto acarrea la nulidad de las actuaciones, asimismo se evidencia en la carta de residencia emitida por el consejo comunal, los testigos mencionan que cuando ellos entraron a la residencia la droga incautada ya estaba allí, mi representado es un joven trabajador y estudiante, ellos ingresaron a la vivienda por la parte de atrás,. Asimismo consigno copia de firmas recolectadas por la comunidad en la cual es un joven de buena conducta y que ha vivido durante todo su vida por el sector, es por lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º, como lo es la Detención Domiciliaria, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el mismo. Solicito Copia simple de la presente causa. Es todo_
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 31/01/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos AL Cuerpo de Policías del estado Lara.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012.
• Acta de Registro de fecha 31/01/2012, en donde dejan constancia de la actuación de los funcionarios y del procedimiento de allanamiento.
• Registro de Cadena de Custodia suscrita por los mismos funcionarios actuantes
• Prueba de orientación suscritas por los funcionarios de guardias adscritos al CICPC, la cual arrojo un total de 2.5 gramos de cocaína.
• Acata de entrevistas de los testigos presentes en el procedimiento, ciudadanos José Arroyo, titular de la cédula de identidad N 18.105.496 y Carmen lucelia Sanchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.385.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
En relación a la medida de Coerción Personal y a los efectos de decretar la misma esta juzgadora toma en consideración en primer lugar la condición de primario, por cuanto no presenta otra causa por este Circuito el referido imputado; aunado al procedimiento de allanamiento en el cual los testigos del mismo coinciden en sus declaraciones que al momento de su llegada ya el imputado se encontraba esposado y la droga incautada sobre la mesa, con lo cual los mismo no pudieron dar fe de el hallazgo de la droga en manos del aprehendido, sin embrago hacen referencia que recorrieron la vivienda sin encontrar droga alguna, sino la referencia del funcionarios que el imputado en cuestión la había lanzado..
Es por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas que SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a ser cumplido en calle 51, entre 27 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa S/N. diagonal a Babilon, Barquisimeto- Estado Lara. TELEFONO: 0416-9512453 (Teléfono de la Tía), para el ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865. Así se decide.
Se deja constancia que la fiscalía del ministerio público ejerció el efecto suspensivo de la medida cautelar, por considerar llenos los extremos para el decreto de la privativa de libertad, motivo por el cual este tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y se cuerda la medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en Arresto Domiciliario de presentación de esta Circuito Judicial Penal sobre el imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865. SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal._
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 3er día del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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