REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-983

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 15/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados ERNESTO JOSE BALLESTEROS TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V- 12.703.977, nacido el 16-02-1974, de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, de de ocupación: Trabajo en Construcción, residenciado en: Se deja constancia que el mismo manifiesta que su dirección sea privada y que la consignara por escrito, teléfono: No Tiene y EDUARDO JOSE ARROYO, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.795.683, nacido el 11-12-1982, en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, de ocupación: Independiente, residenciado en: Avenida Principal del Tostao, entrada al Barrio Morrocoy, casa Nº S/N , teléfono: 0251-6114340, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 15/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ERNESTO JOSE BALLESTEROS TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V- 12.703.977 y EDUARDO JOSE ARROYO, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.795.683, por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 numeral 9º del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseamos declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA y expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado, y con la medida solicitada. Asimismo solicito la practica de examen medico forense para mi representado. Es todo. Es Todo_

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 14/02/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Lara.
• Constancias de detenido emitido por el Medico de Emergencia del Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, practiaca a ambos detenidos.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención de los Imputados ERNESTO JOSE BALLESTEROS TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V- 12.703.977 y EDUARDO JOSE ARROYO, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.795.683, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primarios de los imputados ERNESTO JOSE BALLESTEROS TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V- 12.703.977 y EDUARDO JOSE ARROYO, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.795.683, asi como la entidad del delito imputado en la audiencia, motivo por el cual SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 9º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por este tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 9º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por este tribunal para los ciudadanos ERNESTO JOSE BALLESTEROS TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V- 12.703.977 y EDUARDO JOSE ARROYO, titular Cédula de Identidad Nº V- 16.795.683. Así se decide. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA