REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-974

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 16/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362, nacido el 14-09-1978, en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector Las Tunitas, vía Cordero frente al stadium casa S/N. teléfono: 0251-9286174. Se deja constancia que de la revision de sistema Juris 2000 el mismo presenta causas ante el Tribunales y DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta), nacido el 19-08-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector Las Tunitas, vía Cordero frente al stadium casa S/N. teléfono: 0251-9286174, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica en su segundo aparte, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, (Delito este para Dubraska Mendoza) y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 153 de la Ley de Drogas (Delito este para el ciudadano Reinny Segura), en los siguientes términos:
En fecha 15/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362 y DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta), por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica en su segundo aparte, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, (Delito este para Dubraska Mendoza) y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 153 de la Ley de Drogas (Delito este para el ciudadano Reinny Segura), así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 DEL COPP para la ciudadana Dubraska Mendoza, en cuanto al ciudadano Reinny Segura solcito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 DEL COPP EN SU NUMERAL 3º, como lo es la presentación ante el Tribunal. Se deja constancia que se consigna prueba de orientación. Asimismo y en este acto se solicita se acuerde la incautación del Vehiculo que fue incautado Es Todo.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362; y la ciudadana Dubraska Mendoza quien expone. “Todo esto viene a raíz deque los funcionarios allanaron mi casa, y me robaron mi moto, yo hable con mi abogado, para colocar la denuncia, ellos se dieron cuenta de la denuncia porque yo fui a reclamar mi moto, ellos me sembraron esa arma y la droga, yo no tengo entradas policiales ni nada. Es Todo
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: es evidente que aquí hay un amedrentamiento, y en cuento al procedimiento me adhiero al solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a ala Ciudadana Dubraska es una madre, que tiene hijos menores y asumiendo la voluntad que han manifestado en cuanto al Gobierno en cuanto a tratar de desocupar ese almacén de humanos que es Uribana solcito la posibilidad de una Medida de Detención Domiciliaria por cuanto es una madre de familia. Asimismo solicito se le practique la prueba psicológica a mis representados. Es Todo._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica en su segundo aparte, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, (Delito este para Dubraska Mendoza) y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 153 de la Ley de Drogas (Delito este para el ciudadano Reinny Segura), en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 14/02/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Lara.
• Registro de Cadena de Custodia suscrito por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara.
• Pruebas de Orientación practicada a las sustancias incautadas a los imputados la cual arrojo positiva a la droga conocida como cocaína.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica en su segundo aparte, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, (Delito este para Dubraska Mendoza) y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 153 de la Ley de Drogas (Delito este para el ciudadano Reinny Segura), que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, Registro de Cadena de Custodia y Prueba de Orientación ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención de los Imputados REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362 y DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta), realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica en su segundo aparte, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, (Delito este para Dubraska Mendoza) y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 153 de la Ley de Drogas (Delito este para el ciudadano Reinny Segura) y los supuestos autores, que se desprende de las diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primaria de la imputada y del imputado REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362, quien presenta otro asunto pero de la misma entidad como lo es posesión y en vista de su declaración de su condición de consumidor, y DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta), así como las condiciones en las que surge la prehensión de los imputados manifestados en audiencia, es por lo que SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días para DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta) y cada 30 días para REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362 y DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta), SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 280 del COPP y TERCERO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días para DUBRASK MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 18.656.051 (No Porta) y cada 30 días para REINNY RENE SEGURA MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº V- 14.160.362. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA