REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-978

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 16/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, nacido el 28-10-1987, en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de ocupación: Obrero, residenciado en: Calle 7, con avenida 1 del Barrio La Playa, casa Nº S/N, a una cuadra del Mercal, teléfono: 0416-4407714, YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, nacido el 02-04-1992, en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de ocupación: Trabajador de una Fabrica de Maletas, residenciado en: Barrio San José, calle 9, carrera 9 a, casa Nº 554, teléfono: 0426-4594341, WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, nacido el 30-09-1991, en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, de ocupación: Ayudante de Albañilería, y PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126 (No Porta), nacido el 26-08-1992, en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, de ocupación: Taller de Aire Acondicionado, residenciado en: El Jallo, calle 1, con carrera 2, casa Nº S/N, a dos cuadras del Club El Daiquiri. El Cuji, teléfono: 0416-4079888, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte (Delito este para Yeferson Rodríguez, Wainer Morales y Pedro Eloy Parra) y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Delito este para José Antonio Fuentes Sivira), previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Delito este para Pedro Eloy Parra), en los siguientes términos:
En fecha 15/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349 YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, y PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126 (No Porta), por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte (Delito este para Yeferson Rodríguez, Wainer Morales y Pedro Eloy Parra) y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Delito este para José Antonio Fuentes Sivira), previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Delito este para Pedro Eloy Parra), así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: Wainer Morales quien manifiesta: Nosotros estábamos en casa de mi tío, y entrompo la policía, la policía nos la tiene aplicada y nosotros tenemos problemas con ellos. Es Todo Pedro Parra quien manifiesta: Nosotros estábamos en casa de Wainer, estábamos arreglándole el carro, en eso llego la policía, nos llevaron a la comisaría, habían muchos detenidos, a nosotros nos golpearon, y nos sembraron esa droga Yeferson Rodríguez quien manifiesta: Nosotros estábamos en casa de un tío de mi amigo, en eso llego la policía, nos agarran los policías, nos sembraron la droga, mi mama denuncio a los policías porque en un oportunidad nos sembraron la droga, fue el Fiscal 21º MP, y el nos dijo que iba hacer los posible para agarrar a los policías.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA y expone: Esta defensa rechaza la imputación del Ministerio Publico, por cuanto existen suficientes testigos de que a ellos los aprehenden en un hogar domestico y no enana cera ni con una moto, se debe señalar que existe un antecedente en cuanto al expediente 1102-2002 ante la Fiscalia 21º MP, en la cual fueron denunciados los funcionarios, esto es un pase de factura, porque hubo alguien de la sociedad que tuvo el valor de ir y denunciar lo que estaba sucediendo en la comunidad, ellos si consumen, pero para el momento de la aprehensión no la tenían, que casualidad que los cuatros estaban juntos y tenían droga, es evidente señalar que a ellos se les encontró la droga que le colocaron, y nisiquiera pusieron testigos que avalen el procedimiento, allí hubo hasta un altercado con los funcionarios que hasta disparos hicieron, los muchachos fueron golpeados, se ensañaron con Yeferson, porque le ponen mas droga a el, es evidente que por la denuncia, hay algo que me llama la atención, en el caso de Pedro que con 2, 9 gr están solicitando una Privativa, me consta que se están dando libertades hasta con mas gramos que esto, se están adoptando medidas para descongestionar los Centro Penitenciarios, en este sentido quiero ahondar por cuanto la Ministra esta avocada a jurisprudencia, por otra parte la presidencia del TSP insto a los jueces a los que aplicaran el articulo 243, por cuanto lo que se busca es que jóvenes como estos sean orientados por cuanto consumen droga, en relación a la Medida Privativa esta defensa solicita se le acuerde una medida de presentación a Pedro, Wainer y José Antonio, en cuanto a Yeferson solicito se le imponga una medida de Detención Domiciliaria, en cuanto al procedimiento solicito se lleve por el Procedimiento Abreviado que es el mas viable en este caso. Es Todo_

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte (Delito este para Yeferson Rodríguez, Wainer Morales y Pedro Eloy Parra) y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Delito este para José Antonio Fuentes Sivira), previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Delito este para Pedro Eloy Parra), en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 13/02/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Lara.
• Registro de Cadena de Custodia suscrita por los mismos funcionarios actuantes
• Prueba de orientación suscritas por los funcionarios de guardias adscritos al CICPC, la cual arrojo un total de 2.9, 4, 7,8 y 1,9 gramos de cocaína.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte (Delito este para Yeferson Rodríguez, Wainer Morales y Pedro Eloy Parra) y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Delito este para José Antonio Fuentes Sivira), previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Delito este para Pedro Eloy Parra), que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención de los Imputados JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349 YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, y PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126 (No Porta), realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte (Delito este para Yeferson Rodríguez, Wainer Morales y Pedro Eloy Parra) y el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Delito este para José Antonio Fuentes Sivira), previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Delito este para Pedro Eloy Parra) y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primarios de los imputados JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349 y PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126 (No Porta), quienes no registran asuntos por este Circuito Judicial Penal, con respecto a WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105, presenta una causa por Posesión y en vista de la declaración de su condición de consumidor este tribunal considera que debe ser tratado e investigado su grado de tolerancia; y con respecto a YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, este tribunal observa lo alegado por el imputado en relación a la denuncia efectuada ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en fecha anterior contra los funcionarios, por presunta corrupción.
Es por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas que SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, y presentaciones cada 30 días para los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126 (No Porta), y WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 280 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano YEFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.553.689, y presentaciones cada 30 días para los ciudadanos JOSE ANTONIO FUENTES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.627.349, PEDRO ELOY PARRA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.126 (No Porta), y WAINER ORLANDO MORALES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 24.156.105. Así se decide. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA