REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-962
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de de 15/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular Cédula de Identidad Nº V. 9.157.051, nacido el 05-10-1966, en Bocono Estado Trujillo, de 23 años de edad, de ocupación: Comerciante, de 45 años de edad, residenciado en: Calle 8 entre avenida 3 y 4, casa Nº 61-96, teléfono. 0426-5583731. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo posee una causa ante Tribunal de Control Nº 3 signado con el numero Nº P-2008-12300; por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal.
En fecha 15/02/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/02/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano aprehendidos, por el delito de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Asimismo solicito en este acto se acuerde la incautación del vehiculo. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “No deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa técnica se adhiere en cuanto al procedimiento a los fines de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación fiscal esta defensa difiere de las mismas por cuanto existen dos cedulas de identidad una falsa y una verdadera, sin embargo la misma debería ventilarse por la Ley de Identidad, en cuanto al precalificativo del Forjamiento de Documentos, este tipo de hechos esta ley establece cual es la Ley a impone, la representante fiscal ventila una serie de hecho para el delito de la estafa, debo señalar que existe un certificado de origen a nombre de mi cliente, mi cliente cancelo cada una de las cuotas que se diere de las mismas, asimismo hace ver a este Tribunal que estos delitos que presumiblemente se puede imputar a mi representado se encuentran establecidos en el articulo 313 del Código Penal y el sello que se utiliza y en cuanto al Delito de Forjamiento solicito que el mismo sea ventilado por lo establecido en la Ley de Identificación, es por ellos que esta defensa técnica y tomando en consideración lo que encuadra dentro de estos tipos penales, y la misma en cuanto a una posible admisión de hechos, por lo que solicito se le Otorgue una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del COPP, mi cliente tiene una residencia fija en la ciudad, hay historial policial en la cual no fue presentado ante el Tribunal, es por ello q este defensa. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 13/02/2012, funcionarios adscritos CICPC, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos y documentos incautados.
• Experticia Lofoscópica Nº 007 de fecha 14/02/2012, suscrita por la funcionario TSU Rosendo Lilianny.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad No 9700-127-DC-UD-073-02-12, realizada a los Documentos de Identidad (cédulas) encontrados al imputado de autos.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular Cédula de Identidad Nº V. 9.157.051, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal, no así a la calificación flagrancia por el delito de Estafa solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, ello en virtud de no estar dados lo supuestos con respecto a éste último delito, ya que no se estaba cometiendo, no haberse cometido poco tiempo antes según lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. En relación al cambio de calificación del flagrancia solicitada por la defensa lo declara sin lugar en virtud de cumplir la precalificación jurídica de la Fiscalia con lo elementos para el tipo penal señalado por ésta última. Así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, y las experticia consignadas por el ministerio público, lo cual motivo de la aprehensión, configurándose así la conducta como delito de en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal, delito que supera los diez años en su limite máximo aunado a la circunstancias de poseer documentación falsa e incumplimiento de medidas cautelares por otros tribunales, lo cual se refiere a la conducta del imputado ante otros procesos.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular Cédula de Identidad Nº V. 9.157.051 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular Cédula de Identidad Nº V. 9.157.051, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular Cédula de Identidad Nº V. 9.157.051, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 319 del Código Penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular Cédula de Identidad Nº V. 9.157.051, ut supra identificados. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero de 2012.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,