REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0985
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión realizado por la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.165 esta Juzgadora procede a dictar decisión en los siguientes términos:
En escrito presentado por la representación fiscal, se solicitó al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Medida Privativa de Libertad y en consecuencia Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.165, venezolano, de 46 años, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la carrera 29 entre 33 y 34, Nº 33-81 de esta ciudad de Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte del Código Penal.
Señala la Representante Fiscal que se inicia la investigación por la denuncia impuesta por el Ciudadano Franklin José Valero Torrealba, en fecha 08/05/2008 en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.165, , por la venta de una camioneta que éste último la hace al primero recibiendo en contra prestación un cheque que resulto no tener fondos, que luego de comunicaciones con el emisor señalo que fuera nuevamente a presentarlo siendo infructuosa tal diligencia en virtud que resulto nuevamente no tener fondos.
Por otra parte destaca el Ministerio Publico los elementos de convicción que determinan la participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, consignando las diligencias correspondiente.
Ahora bien al momento del Tribunal realizar la respectiva evaluación de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, elemento cubierto que se desprende de las actuaciones que anexan a la presente solicitud; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe, lo cual puede desprenderse de las experticias y declaraciones consignadas y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, supuesto último que, la fiscalía del Ministerio Público lo señala solo con respecto a la medida que pudiera llegarse a imponer y que sin embargo esta juzgadora aprecia la comparencia del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.165, a la sede de despacho fiscal a Rendir declaración así como de haberse sometido a acto de investigación, como lo fue la toma de muestras de escrituras suministradas a los funcionarios del CICPC a los fines de lograr la ejecución de la Experticia signada con el Nº 9700-127-DC-GTD-1279-09 de fecha 29/05/2009, y sin que la representación fiscal haya hecho mención a incomparecencia alguna por parte del ciudadano denunciado que represente un desapego a la investigación, que impida la continuidad de la misma.
En este sentido, esta administradora de justicia para decidir observa nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se tomando en consideración el argumento señalado por la vindicta pública en su solicitud que usa como fundamento del tercer extremo del artículo 250 ejusdem que debe ser cubierto, la pena imponer es de observa que la pena establecida en el norma correspondiente a la Estafa agravada del Código penal en su artículo 462 es la de un (1) a cinco (5) años, siendo la media tres (3) años según la dosimetría prevista en el mismo cuerpo normativo y aumentando al mayor parámetro establecido en su único aparte, que equivale a un tercio, lo que representa un (1) año mas, estaríamos ante una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 251 para presumir o estimar un peligro de Fuga, motivo por el cual este tribunal considera improcedente el decreto de la orden de aprehensión solicitada por le fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decreto de orden judicial de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.165, ampliamente identificado en autos, por falta de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAY LIN GIMENEZ
El Secretario