REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-19168

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, venezolano, nacido en Matatere, Bobare, Estado Lara, de 74 años de edad, de oficio indefinida, hijo de Justa Rufina Vargas y Anastasio Toco, domiciliado en Santa Inés, sector 28 de Marzo, frente a la Plaza Urdaneta, casa s/n de color rosada, Estado Lara, celular 0416-1246702
DELITO

Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 06/09/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
• En la misma fecha 25/05/2010, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de los numerales 3 y 9 del artículo 256 del COPP.
• En fecha 05/10/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 04/09/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Inés, cuando observaron a un ciudadano quien adopto una actitud evasiva, tratando de ocultar su rostro, a quien se le dio la voz de alto, la cual acató, buscando personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa. Acto seguido procedieron a la inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en la parte media del cuerpo, en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un envoltorio grande envuelto en material sintético de color transparente atado en extremos con el mismo material en su interior veintiséis pequeños envoltorios de regular tamaño en los cuales se encontraban un sustancias la cual se sospechara fuera algún tipo de droga, que arrojaron positivo a la droga conocida como Cocaína, todo lo cual justifico su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13/02/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de el entonces Imputado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528 conforme a derecho por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo mi representado manifiesta que esa droga fue sembrada en su residencia y me adhiero a comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a representado, asimismo y en cuanto a la medida solicito se le haga la revisión por cuanto se trata de una persona de avanzada edad y pueda asistir a sus consultas y chequeo medico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal las solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Wilma Mendoza, Anta Torres y Ramón Sanchez, quienes realizaron Acta de peritación, Experticia Toxicológica, Experticia Química, Experticia de Autenticidad o Falsedad. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Policía del Estado Lara, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

DOCUMENTALES
1. Acta de peritación de fecha 05/09/2011, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5576-11 de fecha 12/09/2012, Experticia Química No 9700-127-ATF-5578-11 de fecha 12/09/2011 realizadas por los expertos Wilma Mendoza y Anta Torres.
2. Acta Policial Nº 012/09/11 de fecha 04/09/2011 suscrita por los funcionarios actuantes.

El Acusado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y las actas que constan en el expediente de donde derivo un acto conclusivo de carácter acusatorio, sin embargo se observa la cantidad de droga incautada, aunado a la culminación de la etapa investigativa y tomando en consideración el pronóstico de condena en la presente causa estima procedente quien aquí decide la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia imponer una medid menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º, ejusdem, consistente en la presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado Andrés Pastrán, titular de la cedula de identidad Nº 2193528, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Febrero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,