REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 01 Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-6020

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ANGEL SEGUNDO VIDAL, cédula de identidad Nº V. 10.677.606, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 319 del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha21-09-1969, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Primaria, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado Urbanización la Carucieña, sector 2, calle 10, casa Nº 13, frente a la Unidad Educativa La Carucieña. Barquisimeto- Estado Lara. Otra Dirección: Calle Cajigal, Bloque 8, piso Nº 1, apartamento Nº 16, Caracas. Distrito Capital. Teléfono: 0212-7164850
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 29/09/2006 es presentado ante este Tribunal el ciudadano JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850, por su aprehensión cometiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.
• En fecha 30/09/2006 se celebra audiencia de presentación decidiéndose con lugar la flagrancia, continuar por el procedimiento ordinario y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
• En fecha 23/12/2010 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía 3 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra de la imputada JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 28/09/2006, funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reciben una llamada anónima que indican que un ciudadano de características señalada en el acta policial sustrajo un neumático de un vehiculo chevette, de características señaladas en la misma acta y que se había ido caminando, los funcionarios se trasladan a las adyacencias de la dirección suministradas en la llamada y ubican a un ciudadano que rodaban un neumático con vestimenta similar a la indicada y que luego de identificarse como funcionarios se le solicito documentación del caucho, sin señalar nada en cuestión, luego trasladado hasta el propietario del vehículo quien afirmó que el neumático le pertenecía, todo lo cual justificó la aprehensión del ciudadano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputado JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850, conforme a derecho por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Liberta impuesta en su oportunidad, que no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto.
La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien expone quien expone: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, rechazo en cada una de las partes la acusación fiscal, y en el Juicio Oral y Público demostrare la inocencia de mi representado, asimismo y en este acto solcito se le amplié la presentación a cada 2 meses por cuanto mi representado se encuentra laborando en la ciudad de Caracas y se le dificulta venir mensual a presentarse. Es todo
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
• Expertos: RONALD JIMENEZ funcionario adscritos al CICPC quien hiciera Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-ATP-1026-06 de fecha 11/10/2006.
• Testimonio de la Victima ciudadano GONZALEZ FLORANGEL DEL CARMEN, titulr de la cédula de identidad Nº 11.260.860 quien en su condición de victima, en su debida oportunidad denunciara el vehículo como robado..
• Testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión adscritos a la Guardia Nacional ampliamente identificados en autos.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-ATP-1026-06 de fecha 11/10/2006 realizada por el experto RONALD JIMENEZ funcionario adscritos al CICPC.

El acusado JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.
Se amplía la medida cautelar que pesa sobre el acusado toda vez que se verifica el cumplimiento d ela impuesta en su oportunidad, en consecuencia deberá presentarse cada sesenta días. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JULIO JOSE LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.877.850, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO: Se amplia la medida de coerción personal la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada sesenta días de conformidad con el artículo 264 del COPP. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 1 día del mes de Febrero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,