REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Febrero del de 2012
Años: 201º y 152º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2012-000007
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Eliezer Alexander Mújica Ríos en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Adixon Ramón Pérez Canela.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Febrero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que nos ocupa hay solicitud de decaimiento de medida sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 27 de Enero de 2012, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia Nº 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:

… (Omisis)…

Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº KP01-S-2003-007320 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas:

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2011, solicité mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, el Decaimiento de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (presentación periódica) que le fue impuesta a mi representado desde el año 2.003, en virtud que había transcurrido mas de 2 años y del tiempo mínimo de la pena que mereciere el delito, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, ratifiqué escrito dirigido en fecha treinta (30) de Marzo de 2011 a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual establecía: la solicitud de Decaimiento de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (presentación periódica) que le fue impuesta a mi representado desde el año 2.003, en virtud que había transcurrido mas de 2 años y del tiempo mínimo de la pena que mereciere el delito, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha Once (11) de Enero de 2011, mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ratifique escrito dirigido en fecha treinta (10) de Enero de 2011 a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual establecía:… (Omisis)…

Precisado lo anterior; cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas expresa:

… (Omisis)…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna ya adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… (Omisis)…

Así mismo, establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Valera) en la cual dejó sentado:

… (Omisis)…

Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicions Los Pinos, S.R.L) en la cual señalo en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:

… (Omisis)…

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Presentación Periódica) por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron formulada en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón que han transcurrido mas de dos (09) meses sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.

Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ah obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:… (Omisis)…

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Alega el accionante, que existe una grave violación a los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de de decaimiento de medida realizada por el Abg. Eliécer Alexander Mújica en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Adixon Ramón Pérez Canela.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 07-02-2012, oportunidad en la que el Tribunal de Control se pronuncio, ordenando de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente asunto este tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que remita con CARÁCTER DE URGENCIA el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2003-007320, remitido en fecha 20/11/2008, seguida al ciudadano ADIXON RAMÓN PÉREZ CANELA, relacionado con la Causa Fiscal Nº 13F7-A-114-03, en virtud que cursa solicitud ante este despacho. Líbrese Oficio. Cúmplase…”

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho de Dirigir peticiones y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal se encuentra diligenciando a los organismos competentes y efectuando los tramites correspondientes tendientes a los fines de dar respuesta a lo peticionado por el solicitante.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Eliezer Alexander Mújica Ríos en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Adixon Ramón Pérez Canela, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Eliezer Alexander Mújica Ríos en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Adixon Ramón Pérez Canela, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



Amparo: KP01-O-2012-000007.
JRGC/Angie