REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000450
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2005-000009

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Pedro León Daza Freitez en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: LESIONES INTENSIONALES GRAVES y LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano OSCAR JUAN FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.436.719.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro León Daza Freitez en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano OSCAR JUAN FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.436.719.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Diciembre del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Enero de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado Pedro León Daza Freitez actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que a partir del día 25-07-2011 día hábil siguiente al que fue dictada la sentencia hasta el 05-08-2011, transcurrieron 10 días y desde el 02-08-2011 día hábil siguiente al que fue publicada la sentencia hasta el 16-09-2011 transcurrieron 10 días, conforme a los artículos 365 y 453 del COPP, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que la sentencia fue dictada en fecha 22-07-2011 y publicada en fecha 01-08-2011 (dentro del lapso). Asimismo que entre las fechas 15-08-2011 y 15-09-2011 fue el receso judicial y fueron días de No Despacho. La Fiscalia del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-09-2011. Así se decide.-

Así mismo certifica: que desde el día 19-09-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 23-09-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (23-09-2011) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACION

Como punto previo, que con respecto a lo alegado por la defensa técnica en audiencia de fecha 25 de enero de 2012, en relación a la extemporaneidad del presente recurso, la misma esta dentro del lapso legal para su interposición por cuanto se evidencia que fue interpuesto el día 15-09-2011, venciendo el lapso de apelación el día 16-09-2011.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Pedro León Daza Freitez en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en representación del Estado Venezolano de conformidad con lo consagrado en los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 4° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 37 ORDINAL 16° DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 11, 108, ORDINAL 14, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y Estando dentro del lapso establecido en el articulo 453 ejusdem, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer:
Mediante el presenten (sic) escrito interpongo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ABSUELVE, al ciudadano Acusado: Oscar Juan Ferrer Carrasco, titular de la cedula de identidad N° 1.436.719, de 26 anos de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; conjuntamente con declaratoria de sobreseimiento de la causa, los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRABES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 ambos del código penal vigente para el momento de los Hechos y DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 2 DEL REFERIDO CÓDIGO PENAL
CAPITULO I
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
UNA VEZ TERMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y CONFORME AL ARTICULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anuncia el cambio de calificación jurídica y se hace saber al acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, que este consiste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en relación con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, al delito de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, una vez analizado el informe forense (…) y respecto a la victima CARLOS JESUS SUAREZ, se cambia la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación con e! articulo 80 del código penal, al delito de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, una vez analizado el informe medico forense.
(...) solicitando en este acto el acusado el derecho de palabra por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 y del procedimiento por emisión de los hechos EXPONIENDO EL ACUSADO, libre de juramento y coerción lo siguiente: si admito los hechos en cuanto a las lesiones, es tordo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos pasa a dictar SENTENCIA respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena uno (1) a CUATRO (4) AÑOS, siendo su sumatoria CINCO (5) AÑOS y su termino medio DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES v en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICA de tres a doce (12) meses, siendo su sumatoria quince (15) meses y su termino medio siete (7) meses y quince (15) días observando esta juzgadora que los hechos ocurrieron el 06 de Julio del año 2005 y que ala presente fecha como lo es el 22 de Julio de 2011 ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE AMBOS DELITOS.
CAPITULO II
DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL
El tribunal Sexto en funciones de Juicio expresa en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: “ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: una vez cerrado el Juicio Oral y público en el presente asunto y oída como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, las conclusiones de la Representación Fiscal, Las conclusiones de la Defensa, asó colmo la replica y contra replica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, Este Tribunal (sic) Mixto de Juicio Nº 6, previa deliberación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos pasa a dictar SENTENCIA respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (1) A CUATRO (4) ANOS. siendo su sumatoria CINCO (5) ANOS su termino medio DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GÉNERICA de TRES (3) A DOCE (12) MESES, siendo su sumatoria QUINCE (15) MESES v su termino medio SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS observando esta juzqadora que los hechos ocurrieron el 06 de Julio del ano (Sic) 2005 y que a la presente fecha como lo es el 22 de Julio de 2011 ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE AMBOS DELITOS. De conformidad al 108 Ordinal 5 del Código Penal, es por lo que este Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, decreta la extinción de la ACCION PENAL y por ende el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 ejusdem, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS Previsto y sancionado en el artículo 413. SEGUNDO: EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del código penal vigente para el momento de en que ocurrieron les hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, decide que el ministerio publico durante todo el juicio oral y público no pudo probar la comisión de dicho delito, tomando en consideración esta Juzgadora la declaración dada por el ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, ya que de la misma se desprende que el acusando OSCAR JUAN FERRER, nunca tuvo la intención de ocasionarle algún daño y menos aún ocasionarle la muerte, ya que a preguntas hechas por el ministerio público, que si tuvo algún problema con el señor Ferrer , este le contestó que nunca lo había visto y que no había tenido problemas con él desprendiéndose de dicho análisis que no asistió el dolo o el animus, elementos indispensables, dado que la tentativa reúne ciertos requisitos como el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de Consumación, y medios idóneos que no llegan (sic) consumarse por causas ajenas a la voluntad del auto (...)

Primera Denuncia
El Tribunal de Juicio Numero 6 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto expone: EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del código penal vigente para el momento de en que ocurrieron les hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, decide que el ministerio publico durante todo el juicio oral y publico no pudo probar la comisión de dicho delito, tomando en consideración la declaración dada por el ciudadano: JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, ya que de la misma se desprende que el acusando: OSCAR JUAN FERRER, nunca tuvo la intención de ocasionarle algún daño y menos aun ocasionarle la muerte, ya que a preguntas hechas por el ministerio público, que si tuvo algún problema con el señor Ferrer, este le contestó que nunca lo había visto.
De tal forma ciudadanos magistrados que la Juez de la recurrida, refiere que el delito de Homicidio intencional en grado de tentativa fue cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO SÁNCHEZ; cuando lo cierto es que las victimas en el presente asunto son los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE y CARLOS JESUS SUAREZ.
Aun en el supuesto negado que el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, hubiese sido victima en el presente asunto [por cuanto es testigo] en sana lógica la juzgadora jamás debió llegar a la conclusión de cito: "el acusando OSCAR JUAN FERRER, nunca tuvo la intención de ocasionarle algún daño y menos aún ocasionarle la muerte, ya que a preguntas hechas por el ministerio público, que si tuvo algún problema con el señor Ferrer, este le contestó que nunca lo había visto” por cuanto el testigo JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, expone entre otras cosas lo siguiente: el señor [refiriéndose al acusado] viene hacia el camión le preguntó algo y les disparó. a (sic) una pregunta formulada por el Ministerio Público ¿VIO QUE ARMAS? CONTESTÓ: UN REVOLVER. A OTRA PREGUNTA FORMULADA, A PREGUNTA DE LA DEFENSA CONTESTÓ: COMO A UNO O DOS METROS LE DIO EN UNA RODILLA Y AL OTRO EN EL MUSLO. LOS DISPAROS FUERON A TRAVÉS DE LA PUERTA
Con base a lo citado, se colige de la sentencia absolutoria que la base jurídica que la motiva está constituida por una FALSA PREMISA SEGÚN LA CUAL UN TESTIGO ES CONVERTIDO EN VICTIMA, Y MAS AÚN, SE NEGÓ LO CIERTO EN EL SENTIDO DE AFIRMAR QUE, QUE EL ACUSADO OSCAR JUAN FERRER, “nunca tuvo la intención de ocasionarle algún daño y menos aún ocasionarle la muerte y no existió el dolo o el animus, según la juez, elementos indispensables, dado que la tentativa reúne ciertos requisitos como el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de Consumación, y medios idóneos que no llegan consumarse (sic) por causa ajenas a la voluntad del auto.
Al hilo del razonamiento anterior considera esta representación fiscal que entender que no existió animo de causar daño, por el hecho de que no existía enemistad previa de un testigo no es si no la muestra de la ilogicidad en el razonamiento del dispositivo sentencial, por cuanto disparar contra una persona implica en todo caso una intención dañosa; el hecho de no dar en el blanco no implica que no hubiese tenido la de causar daño a su victima, por lo cual EFECTIVAMENTE SE COMENZÓ LA EJECUCION DE UN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, EL CUAL NO SE LLEVÓ A TERMINO POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DEL ACUSADO, ES DECIR, NO CAUSO LA MUERTE POR MAL TIRADOR Y NO POR FALTA DE ANIMUS.
El artículo 364, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona la obligación del juez de mérito de motivar la sentencia, al exigir que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para decidir.
Los fundamentos de hecho y de derecho son la representación más autentica del análisis y comparación de las pruebas del proceso, labor intelectiva que implica el establecimiento de los hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, y su subsunción en el derecho, con las consecuencias jurídicas resultantes de este encuadramiento legal.
El Tribunal Sexto de Juicio, no dio cumplimiento a esa exigencia legal de expresar los fundamentos básicos de su decisión, ya que motivo con manifiesta ilogicidad; circunstancia que de no haber ocurrido necesariamente llevaría a la del establecimiento de la responsabilidad penal por el delito de HOMICIO INTENCIONAL en grado de tentativa.
En la sentencia objeto del presente recurso, como se ha dicho no cumple con el requisito establecido en el artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona la obligación para el juez de mérito de motivar la sentencia, al exigirle que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base para fallar, cometido que sólo se puede alcanzar a través del análisis y comparación de las pruebas del juicio, con fijación de los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, subsumidos luego en el derecho, con las consecuencias jurídicas derivadas de este encuadramiento legal, sin que el juez pueda omitir esta tarea intelectiva sin dejar de incurrir en inmotivación, ya que ésta, como expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, es el resultado de decantado del examen de todo el material probatorio acreditado en el juicio y no tiene expresión jurídica sin la realización de dicha labor mental.
Segunda Denuncia
El Tribunal de Mixto de Juicio Numero 6 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 376 del Código Penal, por cuanto en su dispositiva expone: "PRIMERO: Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos pasa a dictar SENTENCIA respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES...
Siendo que, como lo refiere la sentencia "UNA VEZ TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS Y CONFORME AL ARTICULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anuncia el cambio de calificación jurídica", pasa luego imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, "solo procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate". De tal forma que en el curso de la audiencia de juicio, la juez de la recurrida subvirtió el orden procesal, retrotrayendo el proceso a una fase ya cumplida, al momento de la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar.
CAPITULO II
DEL LAS PRUEBAS
A los efectos probatorios promuevo lo siguiente:
El contenido integro de la presente causa
La testimonial del ciudadano: JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, declaren con lugar el mismo, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público sin menoscabo de dictar una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobaciones, que se efectúen el momento de celebrarse la audiencia correspondiente.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de Julio de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Agosto de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA CON PRESCRIPCIÓN

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KJ01-P-2005-000009 contentiva del Juicio seguido al Acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.719. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ y LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, por la comision del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 80 en su primer aparte del Código penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto en el articulo 277 en concordancia con art. 276 del Código Panal en relación art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado articulo 473 numeral 2º del Código penal 2 en relación con articulo 75 del Código penal aunado a la aplicación del concurso real de delito articulo 87 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos. El cual se realizó en ocho (08) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 20, de Mayo de 2011, 02, 06, 17, y 29 de Junio de 2011, 08, 15, y 22 de Julio de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscal 09 del Ministerio Público: Abg. PEDRO LEÓN DAZA.
La defensa del Acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.719, estuvo a cargo de la defensa Privada RAMÓN AGUILAR, y CARLOS CONTRERAS.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ, LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, y el ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KJ01-P-2005-000009 seguido en contra del Acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.719. Se constato que según declaraciones testimoniales, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 Tercera Compañía Primer Pelotón Puesto Peaje Santa Rosa, en fecha 06 de Julio de 2005, salieron en comisión con la finalidad de prestarle custodia a una comisión del INTI Región Lara, ya que los mismos iban a realizar la entrega de tierras con sus respectivas cartas agrarias a un grupo de personas integrantes de nueve cooperativas, y se trasladaron a la hacienda las Pavas, ubicada en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, y que al ingresar a dicha hacienda observan que entre los grupos de las cooperativas existía cierta discordia por la entrega de las tierras, es cuando unos ciudadanos pertenecientes a la cooperativa AL FIN LIBRES, optaron por retirarse del grupo y se subieron a un vehiculo siendo este un camión 350, y se marcharon, y a los pocos instantes se escucharon unos gritos, y a la vez unas detonaciones por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio de donde provenían las detonaciones, cuando llegan observan a dos ciudadanos heridos, siendo señalado por estos hechos el Ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.719. Motivo por el cual lo ponen a la orden del Ministerio Público, le celebran Audiencia Especial de Presentación, luego acusación, celebran Audiencia Preliminar, y le ordenan el Auto de Apertura a Juicio, celebrándose Juicio Oral y Publico.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ Y LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto en el articulo 277 en concordancia con articulo 276 del Código Panal en relación articulo 9m Ley sobre Armas y Explosivos, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado articulo 473 numeral 2º del Código penal 2 en relación con articulo 75 del Código penal aunado a la aplicación del concurso real de delito articulo 87 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada y expone: En el presente asunto hay que determinar dos puntos de vista el hecho y el derecho mi defendido es colega abogado compró una finca productiva le invaden la finca en un momento de rabia e impotencia se defendió le dio una enfermedad lo operan del corazón a raíz del mismo hecho las personas tomaron otras acciones en su contra hasta el punto de quitarle la vida a un sobrino de mi defendido, en cuanto al derecho el tribunal admitió delitos como daño a instancia de parte como es daño a propiedad, el porte ilícito llega en la séptima pieza del Federico Herrera porque se indica que ese es el revolver sin elemento se le imputa un porte a mi defendido y en el proceso admitió y dijo que el arma no era de él el Homicidio en grado de tentativa y en frustración el disparo fue en la pierna y no en el órgano vital por tanto debió haber el cambio de calificación por cuanto hay lesiones y no intento de homicidio el porte de arma no le corresponde a mi defendido, nos adherimos a las pruebas del Ministerio público y la testimonial de Federico Herrera como única de la defensa Es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.719, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del Medico Forense TEODORO HERRERA, adscrito a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone lo siguiente: El día 07-07-05 se presentó un ciudadano para realizar una experticia consiguiendo herida de proyectil con orificio de entrada de cara anterior del muslo izquierdo con orificio de salida en cara lateral externa de la misma extremidad en radiografía se observo levantamiento de hueso, es todo”. Pregunta el Ministerio Público. ¿A que altura fue la herida? Cerca de la rodilla. ¿Donde esta ubicado? En la zona más baja. ¿A que nivel? al mismo nivel. ¿Este tipo de herida como se produce? No se sin son varios pero el orificio uno solo. ¿Se comprometen órganos vitales? No, no hubo fractura ni fisura la capa del hueso una membrana fue levantada. ¿Cuanto tiempo requieren para su curación? De diez a doce días no hubo fractura. ¿Se puede determinar la distancia? Debe ser mas de dos metros no hubo tatuaje. ¿Es necesario estar por un costado? No eso fue en la parte delantera. El orificio en la parte lateral. ¿Le refirió el paciente de que posición estaba? No, no lo dijo. ¿Para determinar órganos sensibles vitales? No, no había órgano vital LA DEFENSA PREGUNTA” ¿Las lesiones para su curación podía hacerse ambulatoria? Si fue ambulatorio es el que se realiza fuera del hospital. ¿Requería intervención quirúrgica? No de ningún tipo ni internamiento ni reclusión. ¿Requería de acto medico que pusiera en peligro a la persona? No, no había órgano vital. ¿A que distancia fue? tuvo que haber sido a mas de dos metros.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le realizó un reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.433, el cual riela al folio (1554) de la pieza Nº 6, y que dicha exposición se desprende que las lesiones ocasionadas al ciudadano objeto del reconocimiento son de carácter leve, y que a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que el tiempo de curación era de 10 a 12 días, de igual forma indico en su declaración que la lesión no comprometió ningún órgano vital, por lo que considera quien acá decide que la siguiente probanza al adminicularla con la declaración de la médico forense RAIZA MARMOL DE HERRERA, no se puede tomar en cuenta para atribuir al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, pero si se puede estimar que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
2.- Con la declaración del Médico Forense MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone lo siguiente: Se trata de un reconocimiento médico legal para CARLOS SUÁREZ donde hay orificio de entrada por arma de fuego en cara externa del tercio medio del muslo derecho con orificio de salida de mayor tamaño del de entrada producida por el proyectil. Se aportó radiografía donde no hubo fracturas, es todo”. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Se observó herida en cara del muslo derecho? Si correcto. ¿En esa área hay riesgo de vida por esa herida? No, no hubo peligro de vida por esa herida. ¿La cura o tratamiento requiere hospitalización? Depende del criterio del tratante. ¿En que lo trasladaron? No dice en donde fue trasladado. ¿Requiere intervención quirúrgica? No, no hubo fractura ni vasos óseos que requieran intervención no se apreció nada de eso. LA DEFENSA PREGUNTA” ¿Las lesiones requieren de un acto médico que ponga en peligro la vida? No, no hubo ¿Se pudieran tratar ambulatorio? si es un tratamiento que lo puede realizar en su casa. ¿Hubo intervención que comprometiera la vida del paciente? No, no hubo con tratamiento médico con reposo ambulatorio es suficiente. ¿Por el sitio de la herida se compromete el órgano vital? No, no se compromete. ¿Porque el orificio de salida es mayor al tamaño de la entrada? La entrada es determinada redonda, la de salida es amorfa, mas grande esas características nos ubicamos a nivel descriptivo. ¿Era una sola herida? Un a salida y una de entrada.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le realizo un reconocimiento médico legal al ciudadano CARLOS JESUS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.302, el cual riela al folio (1552) de la pieza Nº 6, y que dicha exposición se desprende que las lesiones ocasionadas al ciudadano objeto del reconocimiento son producidas con un arma de fuego, y que a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que la herida no puso en peligro la vida del paciente, que requiere intervención quirúrgica, y preguntas de la defensa contesto que la herida no comprometió ningún órgano vital, por lo que considera quien acá decide que la siguiente probanza no se puede tomar en cuenta para atribuir al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS SUAREZ, pero si se puede estimar que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
3.- Con la declaración testifical del testigo promovido por el Ministerio Público ciudadano EDUARD VILLANUEVA, quien debidamente juramentado, y seguidamente expone: Cuando en esa fecha trabajaba en el peaje Jacinto Lara era paramédico me llegan dos personas masculinas heridas lo traslado al hospital de Carora, los atendí les aplique los primeros auxilios y lo trasladé, es todo”. Pregunta el Ministerio Público: ¿Pudo observar la magnitud de las heridas? Si cada uno herido en la pierna. ¿A que nivel de la pierna? De la rodilla hacia abajo uno y el otro más abajo. ¿Cual técnica utilizó para atenderlos? Se le aplicó gasa iban estables. ¿Que quiere decir estable? Iban conscientes la herida iban estables. ¿Las heridas en esa área se comprometen en su vida? Depende si es muy profunda y si le agarra arteria se desangra. ¿Por la herida se puede notar si hay intención de herir de matar? No, no es tan peligroso LA DEFENSA PREGUNTA: ¿En que consiste los primeros auxilios? Limpieza de las heridas inmovilizadotes. Le aplique gasa porque iban estables. ¿Hubo hemorragia? Si botaban sangre pero no mucha. ¿Cuando hay mucho sangramiento que técnica usa? Se aplica solución gasa aquí no se uso gasa. ¿Donde fueron las heridas? En la parte inferior del cuerpo. ¿Podrían ser mortales? No.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de un paramédico que fue el que atendió primero, y traslado a los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ, LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, desprendiéndose de su declaración que las heridas fueron debajo de las rodillas, que no eran peligrosas, que hubo hemorragia, y que las mismas no eran mortales, es por lo que considera quien acá decide que dicho testimonio no se puede tomar en consideración para atribuirle al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ y LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE.
4.- Con el testimonio del testigo promovido por Ministerio Público ciudadano RAMÓN ANTONIO FERRER, quien se le toma declaración de conformidad con el articulo 224 del COPP y expone: En realidad yo llegué del Zulia ese día hay un percance que fue una comisión del INTI dicen que por la puerta no la principal entró un vehículo sin autorización mi padre fue hasta la comisión y sucedió un hecho no se que pasó yo no estaba allí se que andaba solo mi papá y veo que estaba en estado de necesidad no se que buscaban fui y declaré en la guardia lo mas triste es que una de las víctimas esta huyendo y me pregunto si fuese herido a mi papá que pasaría estamos en un juicio para defender lo que es suyo nos hemos dedicado al campo y al trabajo, es todo”. Pregunta el Ministerio Público: ¿Dice que había una comisión del INTI? Si nos han visitado en otras oportunidades yo mismo le había abierto la puerta. ¿Había algún conflicto con el INTI? no solo inspecciones. ¿Había tenido desavenencia con los funcionarios? No los que me visitan es bien atendido. ¿Respecto al incidente estaban los funcionarios INTI? No puedo decir yo no estaba. LA DEFENSA PREGUNTA ¿Le indicaron el sitio del percance? si es un sitio en la finca desolado un potrero de la finca inhóspito. ¿Le indicaron que estaban las autoridades de allí? tengo entendido que estaban solos.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del hijo del acusado, quien no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hecho motivo por el cual se desecha la presente probanza.
5.- Con la declaración testifical del funcionario actuante LUIS ALBERTO LOPEZ, quien debidamente juramentado, y seguidamente expone: Aproximadamente a la una y treinta con Sgto. López y Cortés le prestamos apoyo al INTI y unas treinta persona a quien le iban a entregar unas tierras en las hacienda las Pavas puertas cerradas nos abrieron las puertas ingresamos a la hacienda del Oscar Ferrer y entraron nueve cooperativas para entregar las cartas agrarias tres ciudadanos se retiraron del sitio se montaron en un 250 color rojo al cierto tiempo escuchamos unas detonaciones fuimos al sitio y un grupo de personas traían a dos persona heridas y vimos al vehiculo 350 rojo con cauchos explotados y vidrios partidos evacuamos a lo heridos del lugar el conductor chocó el portón porque lo habían cerrado fuimos al peaje y estregamos los heridos a los paramédicos, es todo”. Pregunta el Ministerio Público: ¿Fueron en apoyo al INTI? Si.- ¿Que paso en la finca? un señor Pascual nos atendió nos abrió colaboró con la comisión. ¿Que era una puerta? Era un portón. ¿Que distancia entre la reja y la entrega? no recuerdo. ¿Dice que tres ciudadanos se marcharon? Si se marcharon porque había cierta discordia entre las cooperativas. ¿Que ruta siguieron? No sabría decirle es una hacienda muy grande no necesariamente a la salida. ¿Las detonaciones fueron por donde entró? No recuerdo, exactamente. ¿Ustedes salen a verificar que pasó? Si fuimos al lugar conseguimos dos personas heridas en las piernas, y los cauchos y el parabrisa partido presuntamente por arma de fuego. ¿Practicaron alguna detención? No, habían unas personas allí. ¿Estaba Pascual allí? No recuerdo. ¿El chofer chocó para abrir el portón? Si lo había abierto Pascual ya estaba cerrado. ¿Supo quien disparó? Habían dicho que el seños Óscar. ¿A donde llevaron los heridos? Los evacuamos y lo entregamos a los paramédicos. ¿Hicieron alguna inspección? Se tomaron algunas fotos. Le dijeron a las personas que el vehículo recibió OBJECION el funcionario dice que supuestamente eran supuestamente lo que manifiesta. Contéstale objeción. El MP al tratarse de testigo referencial le pregunto si fue comunicado o no si había persona SIN LUGAR LA OBJECION. ¿Le comunicaron si estaban dentro al momento de los disparos? no recuerdo. LA DEFENSA PREGUNTA. El percance ocurre donde estaba la comisión o en otro lugar. Fue en otro sitio se deja constancia. ¿En el sitio se veía donde supuestamente sucedió el percance? No. ¿Las personas estaban desmayadas? No podían caminar pero si estaban conscientes. ¿Esas personas presuntamente sean las que estaban allí aglomeradas? Si había discordia entre las cooperativas. ¿Puede afirmar que eran parte de las cooperativas? No, no puedo afirmarlo. ¿Que recavaron? Una capsula 12mm percutida de una escopeta y otra capsula no conozco el calibre y nada mas.
Del análisis de la presente probanza obtiene este tribunal que se trata de un funcionario que se encontraba en apoyo a una comisión del INTI, que fue uno de los funcionarios que presto colaboración a las personas que resultaron heridas, pero que no estuvo presente en el momento que le ocasionaron las heridas a los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ y LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, por lo que no pudo practicar detención alguna, siendo un testigo referencial motivo por el cual el presente testimonio no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
6.- Con la declaración del funcionario actuante WILKAR LOPEZ APOSTOL, quien debidamente juramentado, y seguidamente expone: No recuerdo hace mucho tiempo no lo recuerdo, estaba trabajando en el peaje Jacinto Lara fue una comisión con el INTI porque iban a entrar una tierra estaba un señor pascual nos dio acceso dividieron en grupos entregaron cartas agrarias tres se retiraron en un 350 rojo llegamos al sitio y habían dos heridos de bala y se trasladaron a los heridos al hospital y nosotros resguardamos el sitio es todo” Pregunta el Ministerio Público: ¿Fue una comisión de apoyo? Si iban a entrar unos terrenos en la finca las Pavas. ¿Alguien los recibió en la finca? Si el señor Pascual nos recibió colaboró con nosotros. ¿Que hicieron? Llegamos el INTI se reunió los dividió un grupo y unos estaban molestos. ¿Se retiran solos? Si solos ellos discutieron y se fueron. ¿Los disparos fueron en la misma zona? Si en la misma zona pero no se podía ver había mucho monte. ¿Quienes estaban? Los heridos el 350 rojo. ¿Que les dijeron? Que le habían dado unos tiros no recuerdo quien les disparó. ¿Estaban graves? ¿Tenían heridas en las piernas? Ellos dicen que los emboscaron. ¿Encontraron a alguien detuvieron a alguien? No, no detuvimos a nadie. ¿Se levantó un acta policial? Si ¿Alguien estuvo de heridas grave? Bueno estaban heridos. ¿Como hicieron para salir? Nosotros nos quedamos resguardando el sitio. ¿Volvieron a ver a Pascual? no LA DEFENSA PREGUNTA. ¿El sitio donde hirieron a la persona era el mismo donde estaba en INTI? No estaba retirado no se podía ver donde ocurrió el hecho. ¿El INTI le dio carta agraria a los que se fueron en el 350 rojo? No se ellos discutieron y se fueron no recuerdo si le dieron catar agraria. ¿Los daños del vehiculo le hicieron experticia? No le tomamos fotos. ¿Pudieron determinar si fue por arma de fuego? No sabría decirle. ¿Vio a los heridos? Si a uno eran dos los dos los vi. ¿En que los llevaron? Creo que fue en uno del INTI no vi cuando lo trasladaron. ¿Vio si alguien disparó? No.
Del análisis de la presente probanza obtiene este tribunal que se trata de un funcionario que se encontraba en apoyo a una comisión del INTI, que no recuerda casi nada de lo ocurrido, y que fue uno de los funcionarios que presto colaboración a las personas que resultaron heridas, que no vio quien disparo, que no estuvo presente en el momento que le ocasionaron las heridas a los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ, LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, por lo que no pudo practicar detención alguna, siendo un testigo referencial motivo por el cual el presente testimonio no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
7.- Con la declaración del Experto de la Guardia Nacional RICHARD ALFONSO ARMARIO ARRIECHI quien es debidamente juramentado se le pone a la vista experticia hecha por él de conformidad con el art. 242 del COPP y expone: el 07 de julio de ese año estaba en la alcabala de Acarigua recibimos llamada del jefe, quien ordenó que le practicara experticia a un vehiculo chequeo seriales en estado original el chasis original serial de carrocería original y serial del chasis en estado original hice inspección ocular vidrio partido por rolo de madera en parte interna en la parte derecha impacto de bala, y en la parte del conductor impacto de bala concluyo presenta deterioro por uso y tiempo al día siguiente se encontró una comisión del CICPC y al estar allí los atiendo le indique que ya había realizado la experticia estando haciendo la inspección dijeron que la funcionaria dijo que el vehiculo estaba ya manipulado, le dijo a mi capitán y me dijo que era un caso político y me dijo porque preguntaba y le dije que la funcionaria del CICPC se molestó porque le había metido mano , es todo PREGUNTA LA FISCALIA. ¿Esa experticia donde la practico? Estacionamiento de la tercera Compañía Era un ford 350 rojo. ¿Para que sirve la experticia? Para verificar si tenía irregularidad con seriales. ¿Con respecto a la ocular observó algo distinto? No, plasmé lo que vi en el vehiculo ¿Observó mancha de sangre? No vidrios del parabrisa y un rozo de madera cuadrado. PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Donde realiza la experticia? En el estacionamiento de la tercera compañía. ¿Tenia forraje protección? No, no tenía. ¿Quien le ordeno a usted? El Capitán Guzmán me dijo que realizara experticia al vehiculo afuera. ¿Aparte del capitán Recibió orden de algún fiscal del Ministerio Público? No recibí. ¿Cuando hizo inspección del vehiculo consiguió conchas de proyectil? No, no lo conseguí se deja constancia Al día siguiente fueron funcionarios ¿había forraje garantía de protección? No tenía.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conociendo cierto que se trata de un experto adscrito a la Guardia Nacional, quien practico una experticia de reconocimiento técnico y avaluó real que riela al folio (1531) de la pieza Nº 6, la cual fue practicada a un vehiculo pero sin cumplir los parámetros legales, ya que la misma a dichos del mismo experto la debió realizar el Ministerio Público, y fue realizada por el experto de la Guardia Nacional a solicitud de un superior jerárquico, y que cuando llegan los expertos para realizar la misma, se molestan porque la evidencia ya había sido manipulada, es por lo que presente testimonial se desecha para la presente sentencia.
8.- Con la declaración testifical del TESTIGO-VÍCTIMA, ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ quien es debidamente juramentado y expone: En esa fecha en el 2005 hicimos una cooperativa para unas tierras nos llaman del INTI que nos iban a entregar unas tierras nos llaman nos reunimos en el peaje cuando llegamos al sitio nos dicen que quizás no nos iban a dar ese día, y decidimos regresarnos de regreso encontramos una camioneta, yo iba en cola en el camión, y venia otra camioneta, y les preguntó algo al chofer le disparó hizo dos disparos, y yo me baje y me fui al monte es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Con quien andaba? Yo andaba en representación de una cooperativa Los Sánchez ¿Decide retirarse de la cooperativa? El INTI dice que a mi cooperativa no le iban a dar ese día yo me vine con Luis crespo y Carlos Suárez. ¿Conocía a esas personas? No solo nos vimos en el INTI pero no los conozco. ¿Cuando se retiran del lugar donde estaba el INTI al sitio del hecho cuanto distancia había? Un kilómetro más o menos. ¿Explique que pasó? El señor viene hacia el camión le preguntó algo y les disparó. ¿Hacia donde disparó? Por el lateral del carro. ¿Hirió a alguien? Si a dos personas ellos trataban de salir yo me fui al monte al sentir que se fueron yo salí, venia la otra gente. ¿Cuantos disparos escuchó? Solo dos que hicieron. ¿Por donde fueron los disparos? Sobre la ventana. ¿Sabe donde impactaron? Se que a uno en la rodilla. ¿Hubo otros daños? Si se vio otro impacto de bala. ¿Que tipo de vehiculo venia? Una cherokee gris. ¿Vio que arma? un revolver. ¿Luego auxilio a las personas? Los auxiliamos todos. ¿Tuvieron algún problema con el señor Ferrer? No nunca lo había ha visto pero nunca tuve problemas. ¿El señor Ferrer esta aquí? Si. ¿Detuvieron a alguien? Creo que no. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cuando ingresan a la finca con quien ingresan? Con el INTI esos terrenos estaban ocupados por esas comisiones. ¿Las personas del camión le dieron tierras? En ese momento no pero luego si le dieron su adjudicación. ¿A que distancia fueron los disparos? Como ochocientos metros un kilómetro. ¿El señor Ferrer disparó? Si le disparó de la puerta. ¿Usted salió lesionado? No. ¿A que distancia? Como a uno dos metros le dio en una rodilla y al otro en el muslo. ¿Las puertas estaban cerradas? Si los disparos fueron a través de las puertas. ¿Cuanto tiempo estuvieron allí? Poco tiempo unos minutos. ¿que otros daños tenia el camión? En el comando le vi los vidrios y los cauchos no lo vi en la hacienda. ¿Cuantas cooperativas le dieron las tierras? Como catorce cooperativas.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento cierto que el testigo estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, que iba en la parte posterior del camión ya que le dieron la cola, que vio que una camioneta que se acerco, y que el conductor de esa camioneta le pregunto algo a los tripulantes del camión siendo estos los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ, LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, que yo dos disparos, que se asusto y se bajo del camión y se metió en el monte, que no salio lesionado, y que no conocía al acusado ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, y que nunca había tenido problemas con el, por lo que considera quien acá decide que no se dan los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, ya que de su declaración se desprende que el acusado nunca tuvo la intención de querer matarlo no cumpliéndose a criterio de quien decide los requisitos indispensables como lo son primeramente el pensamiento con la intención delictiva de querer matar a una determinada persona, luego los actos preparativos, los cuales hay que probar, y luego la acción inequívoca que es la exterior, y que es detenida por actos independientes a la voluntad del sujeto actor, en la presente probanza no pudo existir actos preparativos puesto que el presente testigo manifiesta que no se conocían, es por lo que la presente probanza no se puede tomar en cuanta para atribuir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, al acusado de marras.
9.- Con la declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano FEDERICO ANTONIO HERRERA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.848.224, quien es debidamente juramentado y expone: El conocimiento que tengo es que tengo un porte ilícito de arma y no se porque estoy acá, y donde el tribunal me dio la libertad condicional el 30/04/2010, y a una presentación de 1 año y 8 meses. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿usted fue enjuiciado en esta jurisdicción o en Carora? Aquí. ¿De quien es el arma? De mi hermano. ¿En que estado estaba el arma de su hermano? Esta partida. ¿Cuando y donde le quitaron el arma? Me la quitaron en Carora en el cerro la cruz ¿Esa arma era de Oscar Ferrer? No ¿Cual fue el resultado de ese juicio? A mi me agarran el revive como a las 11 de la noche fui 5 días detenido en Carora y al siguiente día me hicieron la audiencia y allí fui sentenciado a año y ocho meses, porque admití los hechos. ¿Porque admitió los hechos? Porque el arma era mía. ¿En que lugar le quitan el arma? me quitan el arma estaba en Carora e el cerro la cruz. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Usted al momento que le incautan el arma andaba en la vía pública? En un vehiculo. ¿Quien se la quita? La guardia en un operativo normal. ¿Tiene parentesco con el sr. Ferrer? Tengo relación porque le hago trabajo de mecánica. ¿Usted había visitado con anterioridad con el sr. Ferrer? No ¿tiene relación con el sr. Nelson Enrique Herrera? ¿Estuvo usted en la finca del sr. Ferrer? Nunca estuve en la finca del sr. Ferrer.
Del análisis del presente testimonio se obtiene la certeza que el arma involucrada en el hecho punible objeto del presente juicio la portaba este testigo ciudadano FEDERICO ANTONIO HERRERA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.848.224, y que por portarla admitió los hechos en fecha 08 de Febrero de 2011, es por lo que no se puede tomar la presente testimonial para atribuirle al acusado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el presente testigo fue sentenciado por este delito, en ocurrencia de los mismos hechos.
10.- Con la declaración de la Médico Forense RAIZA MARMOL DE HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada, por ser quien practico el Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de junio de 2005, folio 245, se le pone a la vista dicho reconocimiento, todo ello de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la misma es promovida por el Ministerio Público y expone: En fecha 26-07-05 se practico el reconocimiento médico legal a CRESPO LUIS ENRIQUE de fecha 08-0705, persona de 20 años de edad, presento grave estado regular, una inmovilización en el miembro superior izquierda. La persona refirió herida por arma de fuego, no se observa orificio de entrada ni salida, no se preciso si presentaba entrada ni salida por la inmovilización con yeso que tenia, presento informe radiológico que a nivel de la rodilla tenia un proyectil, se describe lesiones presuntamente de un proyectil de arma de fuego, según refiere el paciente, en la conclusiones se refiere regular condiciones normales, con 30 días debido a la lesión de la rodilla izquierda, e igual día para la privación de ocupaciones, con asistencia medica, no se precisan secuelas, no tenia cicatrices visibles, con lesiones de carácter graves, y volver a otro reconocimiento medido legal que seria el segundo en el mes de agosto. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 9º: ¿La fractura compromete músculos? Solo se observa la lesión a nivel de la rodilla e inmovilizado a nivel de la rodilla y esa inmovilización no se puede quitar, no se observa entrada ni salida, y no se precia la dirección del proyectil. ¿Esa herida Comprometió órgano vital? Paso por la arteria, pero visto que portaba inmovilización el paciente podía deambular la vida del paciente no estaba comprometida. ¿Cual es el carácter de las lesiones? Se concluye lesiones graves por las sintomatologías que refiere el paciente, y porque son lesiones que son producidas por proyectil y que comprometió arteria. ¿Diga Usted si se veía la figura del proyectil? Todo en base del estudio radiológico y es una figura. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted vio que el paciente tenia la herida tapada u observo la herida directamente? No se veía la herida por la inmovilización de yeso, no se veía entrada ni salida, lo que se describe en el informe médico legal: ¿Cual fue la zona? Vía supro rodilla Izquierda. La médico se para y señala la región siendo arriba de la rodilla. ¿Usted observo que la persona requería intervención? No en ese momento no, luego se hace para extraer el proyectil, el paciente llego deambulando con su inmovilización. ¿Diga Usted el proyectil se veía en la radiografía? Se recomendó un segundo reconocimiento, ¿Usted recuerda si lo practico? No recuerdo, no se cursa en el asunto un segundo reconocimiento. ¿De acuerdo con el estudio radiológico se observa la presencia de un objeto se asegura que se trata de un proyectil? En este estado se dice que es una figura, solo coloque que aparentaba ser un proyectil, pero no lo puedo dejar con seguridad que era un proyectil. Es todo.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le realizo un reconocimiento médico legal al ciudadano LUÍS ENRIQUE CRESPO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.433, el cual riela al folio (1555) de la pieza Nº 6, y que dicha exposición se desprende que las lesiones ocasionadas al ciudadano objeto del reconocimiento son producidas con un arma de fuego, y que a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó, que son lesiones graves, por lo que considera quien acá decide que la siguiente probanza al adminicularla con la declaración del médico forense TEODORO HERRERA, no se puede tomar en cuenta para atribuir al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 80 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CRESPO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.433, pero si se puede estimar que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
11.- Con la declaración del funcionario actuante Funcionario ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, funcionario actuante, se deja constancia que la misma es promovida por el Ministerio Público y expone: el 06 de julio del año 2005, fui comisionado para salir de comisión con el INTI para dirigirme hacia el fundo las pavas donde iban a realizar entrega de tierra a un grupo de campesino, llegando al sitio, se escucharon unas detonaciones y me devuelvo y encuentro a un ciudadano tirado en el camino, me proseguí a llevarlo al hospital. Es todo. LA FISCALIA CON COMPETENCIA NACIONAL PREGUNTA: ¿Usted es cabo segundo de la Guardia? En aquella época, ahora soy sargento. ¿Tiempo en la Guardia? Tengo 21 años de servicio. ¿El 06/07-05 en compañía de quien fue usted a prestar ese apoyo a los funcionarios del INTI? Era otro Guardia no recuerdo. Eso fue en el fundo las pavas. ¿Recuerda con que finalidad fue a ese fundo? Para entregar unas tierras. ¿Recuerda que cooperativas eran esas? No recuerdo. ¿A quien específicamente le presto apoyo? A una comisión del INTI. ¿Que recuerda usted que fue lo que sucedió en ese sitio? Cuando yo llegue a ese sito, desde yo estaba a donde estaba el señor eso era como 02 kilómetros, donde yo estaba fue que escuchamos las detonaciones y fuimos y llegamos al otro sitio y estaba ya ese señor. ¿Que tiempo paso entre llegar y escuchar los disparos? como 20 minutos. ¿Esos disparos fue en la Hacienda las pavas? No eso fue lejos. ¿Recuerda a una persona que se encontraba herida? Si señor, ¿Recuerdas si esa persona le manifestó algo? No, solo Lo trasladamos al hospital. ¿Esa comisión que usted conformaba ustedes se encontraban a bordeo de una unidad de ustedes? No del Instituto. ¿Cuantas personas conformaban esa comisión? No recuerdo. ¿Recuerda que vehiculo observo en ese sitio? Un camión 350. ¿Como estaba ese camión cuando usted lo observo? Eso era puro monte. ¿Y físicamente ese camión tenía algo un impacto de bala? No yo no lo revise doctora. ¿Estaba en perfectas condiciones? No yo no vi si tenía impactos de balas. ¿Conoce al ciudadano Oscar Juan Ferrer? No. ¿Y al ciudadano López Apóstol? Ese era el otro guardia que estaba conmigo. ¿Cuantos herido recuerda Usted? Yo vi uno doctora. ¿Como funcionario de la guardia, ha estado en procedimiento como este en cuantos ha prestado apoyo? primera y única vez. Es todo. EL FISCAL 9 PREGUNTA: ¿La persona le manifestó quien le disparo? No. ¿Usted pregunto? No, ¿Tenía dolencia, o estaba sangrando? No. ¿Cuando dice que escucho los disparo a los lejos cuantas personas habían con usted? Aproximadamente 4. ¿La persona herida es del INTI o de los campesinos? De los campesino. ¿Sabe porque estaba lejos del lugar? No se. ¿Supo si había otras personas heridas? No. LA DEFENSA PREGUNTA: Sargento, ¿Usted se encontraba en un sitio y el herido estaba en otro sitio diferente? Si señor, es que son dos fincas como nombres diferentes yo estaba en la finca las pavas. ¿El hecho ocurrió en la otra Ocurrió donde estaban entregando las tierras? No allí no. ¿Cuando encontró el herido el podía caminar, estaba conciente? El estaba conciente y estaba acostado. ¿El hablo con usted? No el no hablo conmigo. ES Todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene este tribunal que se trata de un funcionario que se encontraba en apoyo a una comisión del INTI, que no recuerda casi nada de lo ocurrido, y que fue uno de los funcionarios que presto colaboración a las personas que resultaron heridas, que no vio quien disparo, que no estuvo presente en el momento que le ocasionaron las heridas a los ciudadanos CARLOS JESÚS SUÁREZ, LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, por lo que no pudo practicar detención alguna, siendo un testigo referencial motivo por el cual el presente testimonio no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
12.- Con la declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YANNY PASTORA GONZÁLEZ RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.621.388, en su condición de experto, a quien se le exhibe experticia realizada por ella, que luego de leída la misma, previo juramento de ley expone: Me fue suministrada por la Fiscalía Novena, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weetson, calibre 38mm, con el fin de realizar experticia de reconocimiento técnico y balística, con unas piezas que se encontraban depositadas en el área de balística. Con el arma se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes y realizar la comparación balística, con las piezas incriminadas que coinciden en balística con las mismas. El arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Luego de las comparaciones efectuadas se llegó a la conclusión, que en el arma de fuego fue la que percutó las piezas proyectiles, objeto del peritaje 663 y 622. No obstante no se hizo compasión balística con la s piezas objeto de peritaje 621, ya que los mismos no correspondían al calibre. Verificado en el sistema S.I.P.O.L se constató que el mismo no aparece registrado. Con el arma en su estado de uso original se pueden causar heridas que causen la muerte, por la zona comprometida, es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿Cuando se refieren a las pruebas 633 y 622 a que es? En este caso solo envían el arma, las piezas que se mencionan ya habían sido objeto de peritaje previo, por lo que con esas pruebas que estaban en el área de balística se hace una comparación. ¿Habla de dos tipos de piezas? No, no estoy al tanto de decirle de donde se obtuvieron estas piezas. Sólo le digo que fueron objeto de peritaje previo. ¿fueron colectadas en el sitio del suceso, extraídas del cadáver? no se. Sólo piden la comparación de esas piezas con el arma, es todo. ¿La conclusión es que ambos proyectiles fueron disparados por esa arma? Si. A excepción de unos proyectiles esféricos que pertenecen a una escopeta. ¿El porcentaje de seguridad es? De certeza, se cumple con la correspondencia de características, donde expone que el arma al estar relacionada con un cuerpo distinto tiene ciertas características en común. Una vez que se obtienen esos proyectiles se hace la comparación, es todo. A preguntas de la Defensa Privada expone: ¿Dijo que eran de igual calibre? El arma es de calibre 38mm, a diferencia de las del peritaje 621, había una concha calibre 12mm, se dejó constancia que no fueron disparadas ni percutidas por la misma. ¿Dice que no tiene conocimiento de donde vienen los proyectiles, pudo haber sido sacado de un cadáver? No se. ¿Los proyectiles como estaban los 623 y los otros? No dejo constancia de eso porque no hice reconocimiento de proyectiles, a eso se le hace un peritaje y no lo hice yo. Cuando hacemos el peritaje, se hace como mínimo 5 disparos de prueba, se buscan características individualizantes, constantes, repetitivas, se busca igual dichas características en el arma donde se hicieron los disparos de pruebas. ¿Cuales son las características? El copiado, de campos de huella y estría, son observadas en un microscopio video comparador balística, el microscopio permite observar los dos proyectiles al mismo tiempo y se acopla esa observación permite hacer un seguimiento de las líneas que tiene y me da la idea que observo una sola imagen, cuando no coinciden, se toma en consideración el ancho de las mismas. ¿El estado físico del proyectil? No se. Tiene un peritaje previo. ¿Está ahí ese peritaje? No se. Me están preguntando es de ésta. ¿Cuantos disparos hicieron? ¿Yo puedo realizar 5 o 2? no se. Ahí no se deja constancia cuantos se hicieron. 621, 633 y 622. ¿La comparación fue con cual? 633 y 622. ¿la 621 era proyectiles esféricos, Como son? A diferencia de armas cortas sólo tienen proyectiles únicos. Estos no copian las huellas de campo y estría, pues el cañón es de ánima lisa. Es el que contiene el cartucho de arma de fuego de tipo escopeta. ¿Para realizar la experticia del arma, como establecen el sitio del suceso? Yo trabajo en laboratorio. ¿Cual es el procedimiento? Los proyectiles se les coloca I de incriminado, y el disparo de prueba no se coloca, siempre depende del experto. Yo puedo utilizar de pronto, los disparos incriminados, o con los de prueba, dependiendo de mi metodología de trabajo. ¿Como se maneja el procedimiento con los incriminados? El embalaje debe ser bolsa, se envuelve en papel para que no se roza, porque puede ocasionar un rallado segundario, bolsa herméticas, de sierre, con su etiqueta con Nº de expediente, donde fue localizado, el calibre. ¿Donde fue localizado consta en experticia? No consta.
Con el análisis de presente probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia a un arma de fuego tipo revolver la cual riela al folio (1557) de la pieza Nº 6, que resulto ser la misma arma de fuego por la que admitió los hechos el ciudadano FEDERICO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.224, es por lo que se desecha la presente testimonial.
13.- Con las documentales 1) ACTA POLICIAL de fecha 06-07-2005. 2) ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2005. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0621-05 de fecha 27-07-05. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0633-05 de fecha 27-07-2005. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0622-05 de fecha 27-07-2005. 6) EXPERTICIA FISICA Nº 9700-127-147 de fecha 13-07-2005. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACION DE SERIALES Y AVALUO REAL S/N de fecha 07-07-2005. 8) INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA S/N de fecha 07-05-2005. 9) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5282 de fecha 08-07-2005. 10) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-152-9125 de fecha 19-10-2005, 11) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 153-751 de fecha 07-07-2005, 12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-5218 de fecha 08-07-2005. 13) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-152-9124 de fecha 19-10-2005. 14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, suscrito por Yanny González. 15) INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-127-ARH-029005 de fecha 09-03-2005. 16) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO COOPERATIVA MIXTA. 17) COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION de fecha 14-06-2005. 18) COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA AGRARIA de fecha 22-06-2005. 19) COMUNICACIÓN de fecha 21-04-2006. Se declara cerrada la recepción de pruebas.
DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL TRIBUNAL ANUNCIA UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Una vez cerrada la recepción de pruebas, y Conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia en este acto un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA y se le hace saber al acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, que este cambio consiste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, una vez analizado el informe médico forense que riela al folio (1555) suscrito por la Dra. Raiza de Herrera, y el informe médico forense que riela al folio (1554) suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, en el cual en sus conclusiones expone un tiempo de curación de treinta (30) días. Y respecto a la victima CARLOS JESUS SUAREZ, se cambia la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; una vez analizado el informe médico forense que riela al folio (1553) suscrito por el Dr. Pastor Leal, el cual se incorporó el día de hoy para su lectura, y en el mismo se establece un tiempo de curación de dieciocho (18) días. Siendo contestes todos los médicos en sus exposiciones, al explicar a éste Tribunal, que las lesiones ocasionadas a la víctima, ninguna fueron hechas en órganos vitales, lo cual fue contestado a preguntas hechas del Ministerio Público y a preguntas hechas por la Defensa, y que al analizar los informes médicos forenses, con dichos testimoniales esta juzgadora considera en hacer el cambio de calificación tal cual como lo hizo, y es por ello que se le pregunta a los Defensores si van a solicitar una prórroga para preparar su Defensa, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linares, quien expone: Indudablemente, conforme al artículo 350, esta defensa podría solicitar una prórroga para preparar la Defensa. Pero las pruebas, ya se han evacuado todas, no hay nada nuevo que evacuar, por lo que renunciamos de solicitar la suspensión del proceso, por lo que estamos de acuerdo que el juicio continúe su curso. No sin antes hacer notar, que esta Defensa desde el inicio, mantuvo la tesis que nunca hubo un Homicidio en Grado de Frustración, que es a la conclusión que llegó el Ministerio Público, por lo que una vez anunciado el cambio de calificación, renunciamos al derecho de pedir ese valga decir derecho, y exponemos al Tribunal que mi defendido desea admitir los hechos al respecto, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar quien expone: Ya conversado con mi defendido, solicitamos se la ampliación de la medida, se tenga en cuenta las atenuantes respectivas y se le otorgue derecho para admitir los hechos, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: visto el cambio de calificación y que la Defensa expone que su defendido desea admitir los hechos, solicito que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que el mismo lo exponga, es todo. Se le informa al acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO del cambio de calificación haciendo la aclaratoria que se hizo cambio de la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y respecto a la victima CARLOS JESUS SUAREZ, se cambia la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin pronunciarse éste Tribunal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Solicitando en este acto el acusado el derecho de palabra por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del procedimiento especial por admisión de los hechos, EXPONIENDO EL ACUSADO libre de juramento y coerción lo siguiente: Si admito los hechos en cuanto a las lesiones, es todo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos, pasa a dictar SENTENCIA respecto al delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su sumatoria CINCO (5) AÑOS, su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en cuanto al delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo su sumatoria QUINCE (15) MESES, y su término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, observando ésta juzgadora que los hechos ocurrieron el 06 de julio del año 2005 y que a la presente fecha como lo es 22 de julio de 2011, a transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE AMBOS DELITOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, respecto a los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES y LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
COCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
A lo largo del debate, una vez cambiada la calificación jurídica y admitido los hechos el acusado por los delitos de Lesiones Graves y Leves. Expongo y hago breve resumen de los hechos en el I.N.T.I, el referido ciudadano ocasionó daños al vehículo de la víctima de autos, por impactos de bala en el vehículo. En cuanto al arma no se le consiguió al momento de la revisión corporal, es por lo que se solicita dicte Sentencia Absolutoria. Sin embargo, si se verificó el daño a la propiedad del vehículo marca ford, así como consta en actas del presente asunto, experticia de reconocimiento del vehículo, siendo que éste delito es de acción privada, sin embargo, no deben seguirse distintos procesos en contra de un mismo ciudadano aunque realizare distintos delitos, es por lo que solicito al respecto la imposición de una Sentencia Condenatoria, es todo.
CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA
Vista la exposición del Ministerio Público, estando de acuerdo con la Sentencia Absolutoria solicitada por él, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es preciso, tratar del delito a instancia de parte, delitos contra la propiedad, en el presente proceso no ha habido presencia de un querellante, sin embargo, para que el Ministerio Público pudiere llevar dicha causa, debe tener autorización de la Fiscalía Superior, por lo que solicito niegue dicha solicitud. En cuanto a la experticia, dijo el funcionario que la hizo por orden de su superior, no cumplieron con las medidas de seguridad, en su defecto, el delito de Daños a la Propiedad, establece de 1 a 3 meses, estando el mismo prescrito en tal caso, vale acotar, que no se demostraron tales daños a esa camioneta por parte de mi defendido, es por lo que solicito se pronuncie con respecto a Sentencia Absolutoria, es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Ha estado demostrado el daño a la propiedad, este asunto, dice la defensa que requiere autorización de Fiscal Superior, vale acotar que aquí intervino un Fiscal Nacional, cumpliendo tal requisito. Habiendo unidad del proceso, acumulados delitos de acción pública y privada, no es necesario que una víctima se querelle, pues el Ministerio Público la representa en nombre del Estado, por lo que ratifico la solicitud de una Sentencia Condenatoria, es todo.
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA
En al parte primera del COPP establece el ejercicio de la acción pública, así como el artículo 26 establece el ejercicio de delitos de acción privada, el ejercicio del Ministerio Público no está dentro de los que establece el Código, por lo que ratificamos la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, ya que de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, no se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, dado que la tentativa reúne ciertos requisitos indispensables como el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación, y medios idóneos que no llegan a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor, bien como la afirma CARRARA “Que no hay duda que el ente jurídico que se llama tentativa punible se constituye por dos elementos distintos, cada uno de los cuales (aislada e independientemente del otro) debe concurrir en el hecho, y debe estar demostrado y confirmado separadamente, es decir, el elemento material, y el elemento intencional”. Por otro lado ZAFFARONI, expresa que la tentativa tiene una doble fundamentación primero se pena porque hay dolo, es decir el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecte a un bien jurídico tutelado. Como se observa en el presente caso no se dan los supuestos de la tentativa ya que de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, se evidencia que no se conocían, que nunca tuvieron problemas, y simplemente se desprende de su declaración que fue únicamente testigo presencial de las lesiones que sufrieran los ciudadano CARLOS JESUS SUAREZ, y LUIS ENRIQUE CRESPO DORANTE, es por los motivos antes expresados que habrá de tenerse al acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.436.789, INOCENTE. Motivo por el cual este Tribunal constituido en forma unipersonal, ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 405 en relación con el art. 80 en su primer aparte del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, al Acusado OSCAR JUAN FERRER CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.436.789. En cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA previstos y sancionados en los artículo 415, 413, y art. 473 numeral 2º del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, los mismos se encuentran prescritos, y respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, a solicitud del Ministerio Público se dicta sentencia absolutoria.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como ha sido la Admisión de los Hechos por parte del Acusado de autos, las conclusiones de la Representación Fiscal, las conclusiones de la Defensa, así como la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto de Juicio N° 06 previa deliberación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: una vez oída la manifestación de voluntad del acusado, de admitir los hechos, pasa a dictar SENTENCIA respecto al delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su sumatoria CINCO (5) AÑOS, su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en cuanto al delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo su sumatoria QUINCE (15) MESES, y su término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, observando ésta juzgadora que los hechos ocurrieron el 06 de julio del año 2005 y que a la presente fecha como lo es 22 de julio de 2011, a transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE AMBOS DELITOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, respecto a los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES y LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo probar la comisión de dicho delito, tomando en consideración ésta juzgadora, la declaración dada en fecha 29-06-2011 por el mismo ciudadano José Antonio Sánchez, ya que de la misma se desprende que el acusado OSCAR JUAN FERRER, nunca tuvo la intención de ocasionarle algún daño y menos aún de ocasionarle la muerte, ya que a preguntas hechas por el Ministerio Público, que si el tuvo algún problema con el señor Ferrer, éste le contesto, que nunca lo había visto y que no había tenido problemas con él, desprendiéndose de dicho análisis, que no existió el dolo o el animus, elementos indispensables, dado que la tentativa reúne ciertos requisitos como el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación, y medios idóneos que no llegan a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor, bien como la afirma CARRARA “Que no hay duda que el ente jurídico que se llama tentativa punible se constituye por dos elementos distintos, cada uno de los cuales (aislada e independientemente del otro) debe concurrir en el hecho, y debe estar demostrado y confirmado separadamente, es decir, el elemento material, y el elemento intencional”. Por otro lado ZAFFARONI, expresa que la tentativa tiene una doble fundamentación primero se pena porque hay dolo, es decir el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecte a un bien jurídico tutelado. Como se observa en el presente caso no se dan los supuestos de la tentativa para que se pueda configurar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que se dicta conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO titular de la cédula de identidad Nro. 1.436.719, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. TERCERO: Una vez oída la solicitud por parte del Ministerio Público de absolución por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste dicta conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO titular de la cédula de identidad Nº 1.436.719 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto al delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, el mismo, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) MESES Y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y su término medio NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el mismo se encuentra prescrito, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, respecto al delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal. QUINTO: Una vez analizadas las diferentes penas se DICTA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO titular de la cédula de identidad Nro. 1.436.719 por los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 413 y 473 numeral 2º del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos, por encontrarse prescritos los mismos. SEXTO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO titular de la cédula de identidad Nro. 1.436.719, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEPTIMO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano OSCAR JUAN FERRER CARRASCO titular de la cédula de identidad Nro. 1.436.719 y la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. OCTAVO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 2501 al 2502 de la pieza N° 10 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro León Daza Freitez en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, tiene por objeto impugnar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano OSCAR JUAN FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.436.719.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada, una vez revisada minuciosa y exhaustivamente la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, concluye inequívocamente y de manera categórica que la misma adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, vicio este que no ha sido denunciado por el recurrente y prescindiendo de estas, vista esta circunstancia, no le queda otra alternativa que entrar a ANULAR DE OFICIO la presente recurrida por el vicio de inmotivación y en consecuencia. Así se decide.-

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a señalar que en base a la declaración dada en fecha 29-06-2011 por el ciudadano José Antonio Sánchez, ya que de la misma se desprende que el acusado, nunca tuvo la intención de ocasionarle algún daño y menos aún de ocasionarle la muerte, ya que a preguntas hechas por el Ministerio Público, que si el tuvo algún problema con el señor Ferrer, éste le contesto, que nunca lo había visto y que no había tenido problemas con él, desprendiéndose de dicho análisis, que no existió el dolo o el animus, elementos indispensables, dado que la tentativa reúne ciertos requisitos como el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación, y medios idóneos que no llegan a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor, por cuanto evidencia esta alzada, que el tribunal recurrido no sólo puede regirse por una declaración del TESTIGO (NO VICTIMA), sino que la misma debe bastarse por sí sola, debido que el juzgador debe hacer un análisis y comparación de pruebas traídas al proceso, antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos para llegar a la convicción señalada.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente como lo hemos afirmado con antelación. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano OSCAR JUAN FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.436.719, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal en relación a la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA DE OFICIO en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha en fecha 22 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano OSCAR JUAN FERRER.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenia el acusado OSCAR JUAN FERRER, antes de la celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000450
JRGC/Mercedes Carolina