REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000491
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022863
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abg. Merari Carrizales Duran, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando en carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Guillén Medina.

Fiscal: Abg. Rosa Angelina González García, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Merari Carrizales Duran, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando en carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Guillén, contra de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-022863, interviene como defensora publica del ciudadano José Gregorio Guillén Medina, la profesional del derecho Abg. Merari Carrizales Duran, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/11/2011 día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la decisión de fecha 04/11/2011, hasta el día 14/11/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el defensor el día 09/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento transcurrió desde el día 19/12/2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal 27 del Ministerio Público a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en el presente asunto, hasta el día 21/12/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso. El día 19/12/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.






CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…Yo; MERARI CARRIZALES DURAN, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Lara, actuando con tal representación y como defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLÉN plenamente identificado en autos, ante usted ocurro de conformidad con la facultad conferida por el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/11/2011, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: JOSÉ GREGORIO GUILLÉN por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte.
Para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: (sic) 2) Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremes del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
La Fiscalia Vigésimo Séptima imputó a mi defendido el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalia le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; está la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, cuando si existen testigos , (sic) VECINOS DE LA COMUNIDAD BRISAS DEL TURBIO 1, que pueden avalar que mi patrocinado fue sacado de su casa el día miércoles 02 de noviembre de 2011 a las 7:00 a.m. por los funcionarios quienes llegaron a la zona en autor particulares y no llevaba nada consigo de presunta droga o arma al momento de su detención, estaba durmiendo; de los cuales se tomó nota de sus datos:
…Omisis…
Ahora bien ciudadano Juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la materia al considerar que para el consumo de Cocaína lo permitido son 2 gramos también no deja ser menos cierto que generalmente nuestros cuerpos de seguridad del estado lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y aprovechándose de su investidura generan TERROR en los procedimientos que practican y en alguna ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS y en muchas otras valiéndose de que constituyen la seguridad ciudadana, SIEMBRAN cantidades importantes con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la Cantidad de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan la mayoría de los imputados cuando son atendidos en la sala de las audiencias.
Si bien es cierto mi representado me manifestó que semejante cantidad de drogas no le pertenecía la cual era 8,6 gramos de COCAINA y cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la presencia policial asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado en su casa por la comisión policial aprendiéndolo, cunado (sic) lo que realmente ocurrió fue que lo sacaron a la fuerza de su casa a las ocho a.m. aproximadamente , (sic) es decir a cuando todavía este dormía, en presencia de sus hijos pequeños, de su madre entre otros testigos que estaban en el momento que se practico la detención alegando los funcionarios actuantes que era sospecho del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señalo cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes para decretar la Privación Judicial de Libertad.
Asimismo, debido a la Emergencia Penitenciaria que vive nuestro país, donde el hacinamiento intramuros conlleva a más violencia y descontrol de los penales venezolanos, motiva a la necesidad de aliviar los recintos penitenciarios cuando está en nuestras manos la efectividad de la justicia y del proceso, y que por lo tanto se podía decretar una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUILLEN, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así corno la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Diciembre de 2011 la Abogada Rosa Angelina González García, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contesto el recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 449 y siguientes de referido Código a CONTESTAR RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 04 de Noviembre de 2011, en la que decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano GUILLEN MEDINA JOSE GREGORIO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, Apelación realizada por la Defensa Pública Abogado MERARI CARRIZALEZ, en contra de la decisión del ya referido Tribunal, tal contestación la realizo en los siguientes términos:
I.- DE LA DECISION APELADA
La defensa del prenombrado ciudadano interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada el 04 de Noviembre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es necesario que concurran los tres requisitos contenidos en el articulo 250 del COPP, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el articulo en mención. Asimismo que "No hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; está la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, cuando si existen testigos...", por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
A todo evento, quien suscribe se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señalo al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalistico colectados, así como la respectiva Acta Policial y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Primero de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de Circunscripción Judicial.”


CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 07 de Noviembre de 2011, en los siguientes términos:

“…Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 4/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11.02.81, hijo de GLADYS MEDINA y RAMIRO GUILLEN Grado de Instrucción 4TO GRADO, TAXISTA-PLOMERO, residenciado EN LA CARUCIEÑA, SECTOR BRISAS DEL TURBIO 1, CALLE MIRANDA, CASA DE COLOR BLANCO, A 2 CASAS DE LA IGLESIA EVANGELICA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal.
En fecha 04/11/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/11/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal; razón por la cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 889.6 GRAMOS DE MARIHUANA Y 2.5 GRAMOS DE COCAINA. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “ cuando ellos dicen que me agarran en la calle, es mentira, yo estaba en mi casa durmiendo de eso de las 7 a 8 de la mañana, yo tengo testigo, no me incautaron ni armas ni drogas, yo tampoco he robado a nadie, yo tengo testigos, el dice que fue el dia lunes, yo Sali a trabajar, a mi me agarraron en la casa.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Oída la exposición del MP, y mi defendido acaba de manifestar que el fue aprehendido en su casa, aquí consigno copia de la cedula de identidad de los testigos, carta de residencia, el firmas por el consejo comunal donde dejan constancia que el es buena persona, el manifestó que no tiene nada que ver con los hechos que señala el MP, funcionarios adscritos a la división de inteligencia de poli Lara se lo llevan de su casa, el acaba de manifestar que no tiene nada que ver, es por lo que solicito se tramite por la via ordinaria, me opongo a la medida solicitada por el MP, si bien es cierto los delitos exceden a los 10 años; también es cierto que no cuanta con los recursos, es por lo que solicito la medida cautelar conforme al art 256 ordinal 1ero. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 03/11/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Prueba de orientación suscrita por los expertos de guardia.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 149 de la ley de drogas, PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del art 277 del código penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.530 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Noviembre de 2011…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano José Gregorio Guillén Medina.

Señala la recurrente la inexistencia de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado hubiera incurrido en el delito, y el hecho que la fiscalia impute un delito considerado grave, no es suficiente para que se produzca tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En el presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos para dictar dicha Medida Privativa de Libertad, dado que existe un hecho punible, como lo son la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 277 del Código Penal, el cual el primero establece una pena en su limite máximo de doce (12) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano José Gregorio Guillen Medina, en la comisión del delito anteriormente señalado.

En relación a la presente denuncia considera importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador A quo, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Merari Carrizales Duran, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando en carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Guillén, contra de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 153º.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000491.
JRGC. Mercedes Carolina