REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
PONENTE: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM- 005-12
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD JOÉL TERÁN HERNÁNDEZ, contra el Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira, Capitán LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA y en contra del Secretario Judicial adscrito al mencionado Tribunal Militar, abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, fundamentando el mismo en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
El abogado NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES, en su escrito de recusación, entre otros alegatos, señala:
“… 19.- En fecha 30 de Enero de 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, representado por el Juez Militar, Capitán LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA; y el Secretario Judicial, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO; se constituyó en la sede del departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, con la finalidad de realizar Visita de Cárcel, siendo atendidos por el Jefe del Departamento de Procesados Militares, Teniente Coronel (EJBN) GERARDO NICOLÁS ALCALÁ ARCIA; siendo público y notorio, por la cantidad de testigos presenciales que observaron el desarrollo de la Visita de Cárcel, entre los que se encontraban presentes, Funcionarios de Seguridad y Custodia adscritos al mencionado centro de reclusión castrense, así como de ciudadanos recluidos en dicho centro, tanto en calidad de detenidos como en calidad de penados, suscitándose la violación de los Derechos humanos por parte de los funcionarios que dirigen este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de mi defendido, el ciudadano RICHARD JOEL TERÁN HERNANDEZ, por cuanto fue objeto de improperios y de palabras soeces, por el hecho de haber nombrado un Defensor Privado en su Causa, al punto de recibir amenazas de ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente (CPO) o de ponerlo a la Orden del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; arremetiendo en este sentido en contra de su integridad psíquica y del sagrado derecho a poder elegir a su Abogado de confianza para su Defensa ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no bastando con ello, según los testimonios, fue vejado y humillado en su condición humana como detenido, recluso y penado, por parte de los ciudadanos Capitán LUIS ENRIQUE YÉPES SILVA, y abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quienes fungen como Juez Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal y Secretario Judicial adscrito al mencionado Tribunal respectivamente.
En este sentido, estima quien suscribe, en mi carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOEL TERAN HENANDEZ, plenamente identificado en autos, que evidentemente el Juez de ejecución por estar previsto como Tribunal Unipersonal, es factible el proceso de Recusación o de Queja en su contra, pues con su acción y omisión dio muestras de imparcialidad (sic) para llevar a cabo la ejecución de la Pena a la que fue condenado mi defendido, tomando parte en la forma y modo como se dirigieron con improperios al Privado de su Libertad, mi defendido, una forma de actuar por parte del Juez y del Secretario Judicial que afecta gravemente su imparcialidad en el proceso penal para la fase de ejecución de sentencia en la que nos encontramos; puesto que, incluso antes, al decidir ratificar la Revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo conocimiento de la causa, acerca de las presentaciones que por ante este tribunal Militar Cuarto de Ejecución realizaba mi defendido cada cuarenta y cinco (45) días, dictó la ORDEN DE APREHENSIÓN, ejecutándose sorpresivamente en la sede del Tribunal Militar, sin que tomara en consideración la Pena condenatoria impuesta, ni las presentaciones que desde el mes de Junio de 2011, había estado cumpliendo mi defendido por ante este Tribunal Militar, y decidió su inmediata reclusión en el Departamento de Procesado Militares de Occidente (DEPROCEMIL), sin tomar detalle del contenido jurídico para la APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, ni de la reiterada y pacífica jurisprudencia que a tales efectos a (sic) dispuesto nuestro máximo Tribunal, para aplicarlas conforme a las reglas existentes en los Artículos 250, 256 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la forma, control y trámites que conforme al Código Penal y leyes especiales se ejecutan, por disposición del Artículo 513 ejusdem; ya que siendo competente, el Juez de Ejecución podrá mantener la Privativa de Libertad o imponer las Medidas Cautelares, llamadas en la fase de ejecución de sentencias, Medidas de Seguridad que tenga a bien imponer y dentro de los seis (6) meses dará o no continuidad a la ejecución de la Sentencia.
Por lo que se tiene que, en el presente caso ha existido prejuicio, tanto para llevar a cabo la imposición de Privación de Libertad como para las medidas Cautelares Sustitutivas, pues tal decisión de recluirlo inmediatamente en el DEPROCEMIL, no llevó consigo una decisión motivada, razonada que la fundamentara; pues, habiendo actuado con imparcialidad y en conocimiento del Derecho, le hubiera sido factible ratificar la Medida de Privación o Decretarle una Medida de Seguridad, a que estaba sometido mi defendido desde el 02 de junio de 2010, por iniciativa propia, es decir de Oficio, ya que en la Audiencia especial de Presentación de Penado, ni el Fiscal Militar ni el Defensor Público Militar, le hizo tal observación, y si bien es cierto que la norma contenida en el Artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual faculta al Juez para examinar el mantenimiento de las Medidas Cautelares (de seguridad) y señala que para esa revisión fijará un plazo no mayor de seis (6) meses, siendo que en el presente caso el Juez de Ejecución, ni fijó el plazo ni reviso (sic) la medida de seguridad impuesta, aunque tácitamente, a mi defendido sólo dejó sin efecto la Orden de Aprehensión y ordenó su reclusión inmediata, lo que evidencia que esa revocatoria del Beneficio sin que se analizaran las circunstancias fácticas de las medidas del que se había beneficiado mi defendido, como lo era el de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Militar, hecho por el Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia de San Cristóbal, constituye una causa grave que afecta la imparcialidad del mismo en la presente causa, aunado a los hechos acaecidos dentro de las instalaciones del Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL), cuando con su intervención y forma de dirigirse al recluso, privado de libertad, mi defendido, lo hizo en forma premeditada en virtud del cúmulo de formalidades incumplidas, así como de decisiones inmotivadas.
En el presente caso, quien suscribe considera estar legitimado para ejercer formalmente la Recusación o Queja en contra del Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, Capitán LUIS ENRIQUE YEPES SILVA, y del Secretario Judicial, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS CONTRERAS, en virtud de que si bien es cierto, señala el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe proponerse la Recusación hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, no es menos cierto, que durante el desarrollo de las etapas del proceso, en este Caso el de Ejecución, pueden sobrevenir causales que hacen procedente la misma, siendo su equivalente la QUEJA, y que aparecen en el curso del proceso penal militar, por lo que coexiste y se ajusta a derecho, darle marcha al procedimiento de Recusación o de Queja, por cuanto en el presente caso puede observarse claramente que el Juez y el Secretario del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal, adelantaron con sus respectivas actitudes, claras evidencias de parcialidad, tanto para imponer la Privación de Libertad (Juez), como por el trato infringido a mi defendido en su sitio de reclusión (Juez y Secretario), tal como se explico (sic) en los párrafos anteriores, lo que ha quedado sustanciado en el Informe personal que se presentó ante la Defensoría del Pueblo Delegación San Cristóbal, con copia para el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios; es por ello que en ese caso concreto, se esta (Sic) en presencia de una causal sobrevenida, puesto que la actuación del Juez Militar y del Secretario Judicial, estima quien suscribe, que afecta la imparcialidad del Tribunal, ocurrió en fase de ejecución y más concretamente en el recinto penitenciario en donde el Estado venezolano ha de garantizar la estabilidad y la restauración de los reclusos, mi defendido, para insertarlo nuevamente a la sociedad, por lo que no admitir tal alegato, sería una Violación al Debido Proceso, toda vez que las etapas y fases del proceso penal deben llevarse a cabo antes un Juez imparcial y de las autoridades integrantes del Tribunal, que represente el decoro y la buena administración de Justicia, que vele por el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, conforme lo establece el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 19 ejusdem, que establece el deber de los jueces de velar por la incolumidad de las normas Constitucionales y en aplicación de esa normativa no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece el Artículo 257 Constitucional, por lo que definitivamente en este caso concreto, debe realizarse la Justicia a través de un proceso imparcial.
Solicitud que me permito hacer a usted, conforme a Derecho, por justicia que se necesita en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los Dos 2 días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012), año de Estabilidad y Progreso para nuestra querida Patria…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE MARCIAL
Por cuanto el escrito presentado por el abogado NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES plantea tanto la recusación del Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, de San Cristóbal, Capitán LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA, como la del Secretario Judicial del mencionado Tribunal Militar, abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, esta Corte Marcial dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual otorga la competencia para conocer la recusación de los Jueces Militares de Primera Instancia, al Tribunal de Alzada, y siendo esta Corte Marcial, el Tribunal Superior del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, asume la competencia de conocer de la recusación de ambos profesionales, en virtud de que fueron recusados por los mismos motivos, a saber, presuntos improperios y palabras soeces al ciudadano RICHARD JOEL TERÁN HERNÁNDEZ, en la visita de cárcel al Departamento de Procesados Militares de Occidente de Santa Ana, realizada el día treinta de enero de dos mil doce.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente recusación, esta Corte Marcial observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 85, establece textualmente:
“Artículo 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.”
En el presente caso, se observa que el recusante es el abogado NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES, defensor privado del ciudadano RICHARD JOÉL TERÁN HERNÁNDEZ, por lo tanto, tiene legitimidad para presentar la incidencia.
Asimismo, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera cuáles son las causales de recusación:
“Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (resaltado nuestro)
Por otra parte el artículo 92 ejusdem, prevé que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez u otro funcionario público del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a señalar tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, a saber:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Es decir que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma.
En el caso que nos ocupa, los motivos graves, que según el recurrente, afectan la imparcialidad del Juez Militar Cuarto de Ejecución y del Secretario Judicial del referido Tribunal, fueron los presuntos improperios y palabras soeces proferidos a su defendido, ciudadano RICHARD JOÉL TERÁN HERNÁNDEZ. Sin embargo, estos presuntos maltratos no fueron reflejados en el acta de visita de cárcel N° 01-12 que se levantó al efecto, al contrario, dicha acta patentiza que la visita ocurrió sin novedad alguna, y la misma está firmada por el ciudadano RICHARD JOÉL TERÁN HERNÁNDEZ. Así mismo en la hoja de entrevistas de penados, también firmada por el mencionado ciudadano, y donde coloca sus huellas dactilares, se observan las palabras “Sin novedad”, razón por la que esta Corte Marcial estima que la presente incidencia, no fue lo suficientemente fundada, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico procesal Penal se debe declarar INADMISIBLE.
Otros de los motivos planteados en el escrito de recusación que según el recurrente afectan la imparcialidad del Juez, fue la decisión que tomó el Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira, de ratificar la revocatoria de suspensión condicional de ejecución de pena y de privarlo de libertad; sin embargo, estas medidas no pueden estimarse como causal de recusación en contra del Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Capitán LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA, dado que dichas decisiones sólo podrán ser impugnadas a través de los recursos correspondientes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el Abogado NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD JOÉL TERÁN HERNÁNDEZ, contra el ciudadano Capitán LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira, y contra el Secretario Judicial, abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, adscrito al mencionado Tribunal Militar, por falta de fundamentación de las causales alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, líbrese oficio al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SÁEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL
SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se libró Oficio Nº CJPM-CM-___________ al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitió el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________, quedando su salida registrada bajo el N° CJPM-CM- __________. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-005-12