REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-004-12.


Corresponde a la Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede el Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensora Pública Militar, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante la cual se condenó al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ a cumplir la pena de UN AÑO de prisión más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.502. Actualmente cumpliendo medidas cautelares.

DEFENSORA: Abogada REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.860258, INPREABOGADO N° 52.761, Defensora Pública Militar de Maturín, Estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El diez de enero de dos mil doce, fue interpuesto recurso de apelación, por la abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar con Sede en Maturín, Estado Monagas, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre dos mil once, en el que expuso:
“DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN

En los fundamentos de la Acusación realizada por el Representante de Ministerio Público Militar, solo (sic) se evidencia lo siguiente:

…en fecha 12 de Abril del (sic) 2.010, a las 10:00 horas, cuando se encontraba en la formación de control de lista y parte, se le INSUBORDINÓ al ciudadano Teniente Coronel FIDEL PASTRAN DELGADO, Comandante del Destacamento, cuando éste se dirigía al personal militar y le hacía un llamado de atención al mencionado imputado y al Sargento Mayor de Segunda ALEXANDER GUERRA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-12.272.974, ambos plaza del referido Comando por faltas cometidas y sobre sus comportamientos, motivado a que no se habían presentado en fecha domingo 11 de Abril del 2.010, a prestar servicio de Inspección y Puerta Principal, para los cuales estaban nombrados, tal como se evidencia en la orden de servicio nro. 103 de fecha 10 de abril del presente año, según consta, por lo que el ciudadano Comandante mencionado ut supra, le ordena a los efectivos antes nombrados que adoptaran la posición fundamental (pararse firme), lo que ocasionó que el Sargento Mayor de Segunda OSWALDO PATIÑO SÁNCHEZ, empezara a murmurar en voz alta y negándose a pararse firme, por lo que le indicó nuevamente que se parara firme y lo hizo, mas no dejó de manifestar en voz audible que por que (sic) no se informaba en la formación cuando los oficiales incurrían en alguna falta o delito, en consecuencia el comandante le solicitó que saliera al frente de la formación y le dijera a todo el personal lo que sabía de algún oficial sobre hechos ilícitos, en ese momento el sargento mayor de segunda nombrado EN AUTOS MANIFESTÓ A VIVA VOZ que el capitán comandante de la tercera compañía del referido destacamento, Randy Borges, estaba implicados (sic) en hechos ilícitos (tráfico de madera) y porque no se decía en formación, el Oficial Superior Comandante de la Unidad le manifestó que el referido oficial había sido sancionado, pero no conforme con eso el mencionado sargento empezó a elevar aún más la voz, diciendo que él era un hombre igual que el comandante y que no lo desacreditara, ordenándole el comandante de la unidad que se saliera de la formación, y acogiera la posición fundamental, el Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Patiño, salió de la misma murmurando, sin querer pararse firme, en ese momento el comandante Teniente Coronel FIDEL PASTRAN DELGADO, se le acerca a preguntarle que le estaba pasando dado la actitud agresiva y hostil del tropa profesional, volviéndole a ordenar que se parara firme, fue entonces cuando el sargento le manifiesta en un tono de voz alta y con su cuerpo demostrando una actitud amenazadora, hostil, agresiva, que él también era un hombre, que no lo desacreditara, dándose cuenta que el efectivo tenia (sic) aliento etílico, le fue ordenado nuevamente que se parara firme, pero el profesional en mención hacía caso omiso a la orden siendo repetida en varias oportunidades y después de un lapso breve de tiempo adoptó la posición, le manifestó sobre su situación la falta y el delito cometido, por lo que se evidencia el acometimiento de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, hecho que ameritó la aprehensión en flagrancia e informarle sobre sus derechos humanos y constitucionales….”
Ciudadanos Magistrados, el Fiscal tiene la obligación por imperio legal de hacer valer tantos (sic) los hechos que culpen e inculpen al encausado (artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal) (sic) En esta investigación, en cuanto a los hechos presuntamente acaecidos el Fiscal no mencionó las causas o motivos por los cuales mi defendido presuntamente no se presentó a cumplir el servicio presuntamente asignado, era su deber desvirtuar un detalle de esta naturaleza pues, no hacerlo atenta contra la Garantía inherente a la Finalidad del proceso penal, que no es otra cosa que indagar hasta establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo estable (sic) el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Honorables magistrados, durante el debate Oral ni siquiera los jueces del Consejo de Guerra examinaron este detalle, a pesar de las declaraciones de testigos que depusieron a favor de mi defendido, no fueron relacionadas en el cuerpo de la decisión y por lo tanto tampoco valoradas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sustento que la recurrida sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanada del Consejo de guerra de Maturín incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:
Al valorar la prueba documental correspondiente a la Orden de Servicio Nro. SP-103, de fecha 10 de Abril de 2010, donde se señala que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, había sido designado por el 1TTE. Pernía Luna Freddy, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, para desempeñar el Servicio (Guardia) de Inspección el 11 de Abril del 2.010, El Juez A-Quo, realizó una valoración atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la validez de una prueba militar de esta naturaleza, pues el Tribunal de Juicio debió examinar los requisitos legales que en materia Castrense establece el reglamento interno con respecto a la emisión de ordenes de servicios para todas las unidades. Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito valore este documento pues las (sic) defensa en el debate oral y público alegó que la orden fue realizada con fecha Diez (10) de Abril de 2010 (día sábado), y es de hacer notar que para ese momento los efectivos que cumplen asignaciones ya debían estar prevenido por lo menos con veinticuatro (24) horas de antelación y sobre todo si se trata del correspondiente descanso de fin de semana.
Es importante efectuarse la primera interrogante ¿por qué la orden fue emitida el día sábado diez (10), para que mi defendido se presentara el día domingo Once (sic) (11) de 2010? (sic), siendo que como quedó evidenciado en el debate con la declaración de testigo que mi patrocinado, había tenido guardia los días anteriores: jueves 08 y viernes 09 de abril de 2010, circunstancia ésta que no se valoró a pesar de haber sido alegada por la defensa y corroborada por declaración de testigos que no se relacionaron el (sic) la decisión recurrida. ¿Podrán los Comandantes de Unidades emitir órdenes de servicios con Doce (12) horas de antelación y día el (sic) sábado? ¿El contenido de una orden emitida con cierta premura reflejará la verdad? Para ofrecer una respuesta, era obligatorio realizar la valoración de esta prueba, tomando en cuenta las reglas exigidas por las leyes militares referidas a la emisión de orden de servicio y así evitar una indebida manipulación de la prueba y decisiones injustas como la que hoy nos ocupan (sic).
Esta representación en todo momento, señaló que se trataba de una manipulación de pruebas y de tergiversación de hechos motivos de averiguación penal, quizás por el hecho de que mi defendido haya denunciado presuntos actos irregulares por tráfico de madera por parte de oficiales superiores, tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de acusación. Afirme casi con vehemencia que mi representado, nunca desobedeció orden alguna, que su condición de Militar y años de servicios (sic) no le permitan incurrir ni siquiera en una falta de esa naturaleza, tanto es así que a pesar de los abusos y atropellos en su contra cometidos durante la formación de lista y parte del día lunes doce (12) de abril de dos mil diez, no cayó en provocación, ni incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN que también pretendían imponerle, pues mi defendido es un militar de conducta ejemplar ante sus superiores y compañeros.

Del mismo modo, el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mi representado, pruebas testimoniales cuyo contenido solo lo desfavorecen y dejando sin valor aquellas que le benefician y debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad.

Ciudadanos Magistrados, ¿Puede ser una motivación, válida para una sentencia condenatoria, las declaraciones de testigos meramente referenciales, que señalan que mi defendido le correspondía recibir una guardia cuando ni siquiera existía la orden del servicio para ese día sábado diez (10) de abril 2010?. Ciudadanos Magistrados si en una unidad militar no se acatan las reglas inherentes a la emisión de órdenes del servicio, siempre existirán confusiones y manipulaciones de este tipo.

Respetables Miembros de la corte (sic) apelaciones esta representación ve con asombro como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en relación a la necesidad y pertinencia de una prueba que corrobora el argumento de que mi defendido actúo (sic) sin dolo y por ende sin intención reflejando la falta de responsabilidad penal en los hechos imputados.

PETITORIO

Con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, y 453 Ejusdem APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por ser del criterio que solo incrimina a mi cliente, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SSANCHEZ (sic), C.I.. V-12.663.502, los dichos de declaraciones meramente referenciales, que en ningún momento puede adminicularse a la Orden de Servicio Cuestionada; todo ello, a los efectos de que ese Órgano de Administración de Justicia consideren estos alegatos y procedan a dictar una sentencia absolutoria a favor del Acusado, por haber manifiesta ilogicidad y contradicción en el referido fallo que viola además el Principio del Indubio Pro Reo que esta (sic) recogido en nuestra Cartas (sic) Magna en el Artículo 24 y el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Ordinal 2° del artículo 49 Ibidem; así como también los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se le restituyan a mi defendido todas sus Garantías Constitucionales y quede Absuelto de la acusación fiscal.

En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas y grabaciones de voz, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondientes (sic) Audiencia celebrada con ocasión a el (sic) Juicio Oral y Público celebrado en esta causa.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación por cuanto cumple los requisitos para ello, y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos… (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público Militar, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar, en la causa seguida al ciudadano Sargento Mayor de Segunda OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue hecho conforme a los requisitos previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que este recurso debe ser interpuesto contra sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o publicada la sentencia; y conforme a lo previsto en el artículo 451 ibidem, que expresa que el recurso de apelación debe ser interpuesto contra sentencia definitiva dictada en juicio oral para que sea admisible.

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Al concatenar este artículo con el recurso de apelación interpuesto, se observa primero que el mismo fue ejercido por la abogado REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, y publicada el veintinueve de noviembre de dos mil once, por tanto, dicha profesional del derecho tiene legitimación para interponer el recurso; segundo, que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Consejo de Guerra de Maturín, ello significa que no se interpuso extemporáneamente, lo cual lo haría igualmente admisible en los términos exigidos por el legislador venezolano; y tercero, que es una decisión recurrible conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

En tal sentido, siendo interpuesto el recurso de apelación conforme a estos requisitos, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo se hizo en tiempo hábil por la persona legitimada, y que es una decisión recurrible, en consecuencia, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, el mismo es ADMISIBLE y así se decide.

Así mismo se observa que, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día seis de marzo de dos mil doce, a las 10:00 am.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Militar con Sede en Maturín, Estado Monagas, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante la cual se condenó al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ, a cumplir la pena de UN AÑO de prisión más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día seis de marzo de dos mil doce, a las 10:00 de la mañana.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE