REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce
Años. 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000614

DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.083 y de este domicilio.

DEMANDADO: LINDON ALEX RAMOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.089.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2012 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUERALES, asistida por la abogada en ejercicio Maria Isabel Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.044, y expuso que producto de la extinción de la sociedad conyugal derivada de la sentencia de divorcio quedó disuelto el vinculo matrimonial que le unió al ciudadano LINDON ALEX RAMOS RIVERO, encontrándose pendiente la partición y liquidación de la comunidad conyugal constituida por un inmueble ubicado en la calle 53 entre carreras 13C y 14, Barrio Nuevo, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Destaca la demandante que ha gestionado con su comunero la partición de dichos derechos sin que se haya producido un acuerdo definitivo que satisfaga las respectivas cuotas, motivo por el cual acude ante el tribunal para demandar al ciudadano LINDON ALEX RAMOS RIVERO.
El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de ésta circunscripción judicial en auto de fecha 17 de marzo de 2011 admitió la presente demanda, y se inicio la Fase de Mediación ordenando la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó la audiencia de mediación y en la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de mediación, con la única presencia de la parte demandante, por lo que se declaró terminada la fase de mediación. Seguidamente en fecha 28/10/2011 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación y en la oportunidad para su realización se encontró presente únicamente la parte actora, incorporando y admitiendo las siguientes pruebas: De las documentales: 1.- Copia certificada de sentencia de divorcio 2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa. En fecha 31/01/2012 se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 22/02/2012 la celebración de la audiencia oral y pública así como también oír la opinión del beneficiario de autos, quien no hizo acto de presencia a la cita fijada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En la compilación sustantiva procesal civil se establece:
Articulo 148
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".

Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:

Articulo 156
1º “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:

Articulo 173
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que el beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes no compareció a emitir opinión garantizándole así sus derechos.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ QUERALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.083, residenciada en la calle 53 entre carreras 13 C y 14, Barquisimeto, estado Lara, se dejó constancia de la presencia de su representante judicial Abg. María Petit, Nº IPSA 104.044, por una parte, y por la otra, se dejó constancia que no compareció el ciudadano LINDON ALEX RAMOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.418.089, de estado civil divorciado, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, ni por si ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara de fecha 06 de agosto de 2010, documental que evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LINDON ALEX RAMOS RIVERO y MARIA CHIQUINQUIRA QUERALEZ, documento éste mediante el cual nace la procedencia de la presente pretención, razón por la cual quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la libre convicción razonada del juez.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 53 entre carreras 13C y 14, Barrio Nuevo, Municipio Iribarren del estado Lara, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nº 52, del Tomo 58 de los libros de autenticaciones de fecha 29/03/1990. Documental que evidencia la titularidad de la propiedad del ciudadano LINDON ALEX RAMOS RIVERO sobre el inmueble antes descrito y que el mismo fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: 1. copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición; y 2. copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda con fundamento en los artículos 148,156 y 173 del Código Civil y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “L” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ QUERALES, en contra del ciudadano LINDON ALEX RAMOS RIVERO. En consecuencia se reconoce como bien de la comunidad conyugal el inmueble ubicado en la calle 53 entre carreras 13C y 14 , Barrio Nuevo, municipio Iribarren del estado Lara, construido en un terreno ejido en enfiteusis que mide 5,55 metros y 8,35 metros de ancho por 13,37 metros y 6,62 metros de largo y 0,66 por 53 metros de largo que es su salida, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados Raquel Josefina Méndez y Callejón Municipal que da a la calle 53 entre 13 y 14, SUR: terrenos ocupados por Emisael Peralta y Arcadio Ramos, ESTE: terrenos ocupados por Víctor Ramos y Arcadio Ramos y OESTE: terrenos ocupados por Rafael Castillo, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, la cual quedó anotada bajo el número 52 tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en fecha 25-01-2011. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil Doce (2.011). Años 201° y 153°
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 106-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


KP02-V-2011-000614
HDH/CIGM/Rene