REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve (29) de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001658.
DEMANDANTE: YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.933, de este domicilio asistida del Abg. Ana Cristina Timaure Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.388.
DEMANDADO: REYES ORLANDO MANRIQUE GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.240.455, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, niño, venezolano de SIETE (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano REYES ORLANDO MANRIQUE GRIMALDO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que desde el mes de noviembre de 2005, el Sr. Reyes Orlando Manrique Grimaldo, se fue de la casa, abandonándonos a mi hijo y a mi, sin explicaciones y sin que hasta la fecha se haya preocupado en buscarnos para ver a su hijo y mucho menos para cumplir con la obligación de manutención de nuestro pequeño hijo, por lo tanto he sido yo sola la que con mi esfuerzo he sacado a mi hijo hacia delante, cubriendo con mucho esfuerzo sus necesidades básicas de vestido, alimentación, vivienda, educación y sobre todo amor, ya su padre nunca ha cumplido su función. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano REYES ORLANDO MANRIQUE GRIMALDO, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17/05/2010, emplazándose a las partes para los dos actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
En fecha 25 de Febrero de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación, la Abg. Alida Villasana de Andueza, conforme a Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada. En virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, ordenando dejar sin efecto la citación del ciudadano REYES ORLANDO MANRIQUE GRIMALDO, y se acuerda la notificación del ciudadano MARCOS ANDRES MARTORANO BIANCHI, ya identificado, y se ordena escuchar la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al folio 35, el tribunal dejó constancia de la asistencia del beneficio de las instituciones familiares. Certificadas las boletas de notificación, al folio 47, se dejó constancia de la celebración de la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte demandante, señalando la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento.
Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 10/08/2011, el tribunal deja constancia de la preclusión de la promoción de pruebas y de contestación. En fecha 27/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios de pruebas documentales y testimoniales, declarando concluido la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 21 de Diciembre de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 22 de febrero de 2012 a las 11:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2005, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, convocándola para día 22-02-12 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que el mismo manifestó lo que ha bien tuvo respecto a las instituciones familiares, observando quien aquí juzga que el niño es inteligente y comunicativo y con una evolución de acuerdo a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.933, residenciada en la urbanización Yucatán, manzana E27, vía Duaca, estado Lara, de su representante legal Abg. Ana Timaure Nº IPSA 131.388, por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano REYES ORLANDO MANRIQUE GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.455, residenciado en vía a Quibor, Barrio Negro Primero, estado Lara, de su representante judicial Abg. Martha Pedraza Nº IPSA 104.000. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante legal de la parte actora. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REYES ORLANDO MANRIQUE GRIMALDO y YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS, con fecha 17 de Abril de 2002, bajo el Nº 34, folio 034 fte., de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, RENNY ORLANDO MANRIQUE ALVARADO, signada con el Nº 554, del año 2004 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara de donde se evidencia que el beneficiaria de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece la ciudadana Nelly Teresa Montilla Colmenárez, plenamente identificada en autos, quien estuvo contestes en afirmar que efectivamente se fue de la casa aproximadamente desde hace 6 años y siendo la madre quien cubre todos los gastos que genera el hogar y la asistencia de su hijo.
De las deposiciones de la testigo se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora fue abandonada por su cónyuge en el año 2005, al punto de no saber mas del mismo, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, la testigo demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre REYES ORLANDO MANRIQUE GRISMALDO a su menor hijo, se fija en un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, siendo que los gastos de vestido, calzado, escolares, médicos, de medicinas, de recreación y extraordinarios serán compartidos equitativamente entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera progresiva siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORELIS FRANCISCA ALVARADO ROJAS y REYES ORLANDO MANRIQUE GRISMALDO, por ante el registro civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dos (2002) bajo el Nº 34, folio Nº 34 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño RENNY ORLANDO seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre REYES ORLANDO MANRIQUE GRISMALDO a su menor hijo, se fija en un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, siendo que los gastos de vestido, calzado, escolares, médicos, de medicinas, de recreación y extraordinarios serán compartidos equitativamente entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera progresiva siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 105-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
Asunto: KP02-V-2010-001658