REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001784
DEMANDANTE: DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.357.727, de este domicilio
DEMANDADO: DAVID RICARDO LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.251.661246, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 18 y 15 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 23 de marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.357.727 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la elaboración de informe social y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cursa a los folios 18 y 19 notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a los folios 25 y 26 citación del obligado. En fecha 20 de octubre de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Obra a los folios 36 al 38 informe social. Se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y acordó oír la opinión de los beneficiarios y oficiar al ente empleador para requerir informe de sueldo del obligado quienes no acudieron a la fecha fijada. Consta al folio 61 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 14/06/2002, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente al 19% de los ingresos brutos mensuales, mas 13 cesta tickets a razón de 6,60 Bs. cada día. Igualmente el 20% de las utilidades e igual porcentaje de las prestaciones sociales. La cantidad de 30 Bs. anuales para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano DAVID RICARDO LOPEZ LEON, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 25 Y 26), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 20/10/2004, a la cual no asistió ninguna de las partes en juicio. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Copias certificadas de actas de nacimiento de los beneficiarios las cuales rielan a los folios 06 y 07, elaboradas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 4354 y 3366 de los años 1.995 y 1.996, documentales que evidencia la filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documentales que hacen plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
 Copias certificadas de sentencia dictada por la sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Lara Área en fecha 14/06/2002 de Obligación de manutención en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
Quinto: Del Informe Social:
En fecha 23 de febrero de 2006 fue consignado informe social en el cual se detalla que la demandante actualmente desempleada, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos, y afirmó que sus hijos le proporcionan 20 Bs. semanales de manera alternada. El demandado se desempeña como plomero en el Hospital Pastor Oropeza desde hace 14 años, con ingresos de 405 Bs. mensuales mas 321 Bs. en cesta tickets, habita vivienda propiedad de su actual pareja la cual cuenta con todos los servicios públicos. La demandante afirma recibir del obligado 76,oo Bs. mensuales por concepto de obligación de manutención y adicionalmente solo recibió en el mes de diciembre de 2003 y septiembre de 2004. Por su parte el padre afirmó proporcionar 71,oo Bs. mensuales par la manutención de las beneficiarias de autos pero no las visita debido a que la demandante se las esconde. Por último la trabajadora social en sus observaciones destacó que el demando a pesar de haber alegado carga familiar, al momento de la entrevista no presentó la actas de nacimiento de los hijos habidos. Por ultimo informó que la demandante no ha recibido los cesta tickets aun cuando en la sentencia anterior de obligación de manutención se acordó que el demandado debía aportar la mitad de éstos.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Sexto: De la capacidad económica del obligado:
Obra al folio 61 informe de sueldo del obligado elaborado por Subdirección de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, en el cual se detalla que el ciudadano Ricardo David López devenga un sueldo total de 2.296,30 Bs., bono vacacional 3.113,15 Bs. y aguinaldos 7.429,23 Bs.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención, en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el veinticinco por ciento (25%) del salario total devengado por el obligado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 803,06) monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario total devengado por el obligado; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, en contra del ciudadano DAVID RICARDO LOPEZ LEON, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el veinticinco por ciento (25%) del salario total devengado por el obligado, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 803,06) monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) por ciento del sueldo total devengado por el obligado; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 101-2012 siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

KP02-Z-2004-001784
HEDH/CIGM/Rene