REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002198
DEMANDANTE: FRANCYS MARIAND VASQUEZ ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.708, y de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.696 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolana, niña, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana FRANCYS MARIAND VASQUEZ ROSSI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, contra el ciudadano DAVID ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, oír la opinión de la niña de autos, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 25/06/2009 es debidamente citado el demandado en la presente causa (f. 10 y 11), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que solo compareció el ciudadano DAVID ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ por lo cual se declaró desierta (F. 12). Riela a los folios 13 al 17 escrito de contestación a la demanda; en fecha 10/07/2009, el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y deja constancia del vencimiento del lapso probatorio; seguidamente en fecha 17/07/2009 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos, la opinión de la beneficiaria, asimismo se acordó la elaboración del Informe psicológico a las partes; en fecha 21/02/2011, mediante auto la jueza Abg. Holanda Dam acuerda proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la referida jueza, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio y se acordó oír la opinión de la beneficiaria y oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que remitan las resultas del informe psicológico a las partes. En fecha 01 de marzo de 2011 se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando que las partes no comparecieron a la realización de los respectivos Informes. En fecha 01/04/2011 se dejo constancia que la beneficiaria no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ellos, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por la madre debido a los conflictos que se presentan con el padre que no le permite ver a su hija, en ocasión a la convivencia (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 08 y 09). De igual modo, cursa a los folios 10 y 11 la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara al ciudadano DAVID ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, asimismo se dejo constancia de su comparencia a la reunión conciliatoria y de la contestación de la demanda (f. 14 al 17), por lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes no llegaron a un acuerdo en la reunión conciliatoria por cuanto la parte demandante no compareció, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presento escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que las partes demandante y demandada promovieron pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
Obra al folio 04 del presente expediente, copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de siete (07) años de edad, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la parte demandada:
1. La parte demandada presento con su escrito de contestación un numero de expediente que según lo alegado por la parte demandada cursa por ante la Fiscalía 20 Nº 611-7, la presente prueba se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presenta causa, conforme a la libre convicción razonada.
De la opinión de la beneficiaria: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien no asistió a manifestar su opinión a pesar de los reiterados llamados realizados por esta juzgadora, dejando constancia de la incomparecencia de la misma para ser escuchada de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por lo cual se prescinde de la opinión de la beneficiaria, ya que la demora conculca con los intereses de la misma.
Cuarto: Del Informe psicológico practicado a las partes en juicio:
Del Informe Psicológico: se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe social, psiquiátrico y psicológico correspondiente, y vista la correspondencia recibida en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que aunque se requiere para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica del informe Psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con la niña se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que la madre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del madre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior de la niña, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna que es de tanta importancia en el desarrollo de la personalidad de la niña, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana FRANCYS MARIAND VASQUEZ ROSSI, contra el Ciudadano DAVID ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, en beneficio de la niña DAIRELYS ALEXANDRA, de siete (07) años de edad y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: La madre compartirá con su hija, tres días a la semana a convenir con el padre desde las 01:00 p.m. hasta las 6:00 de la tarde en el hogar paterno, materno o en cualquier lugar de esparcimiento.
Segundo: La madre compartirá con su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), un fin de semana cada quince (15) días en el hogar materno, pudiendo pernoctar en este, así como también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información a la madre, cuando se trate de viajes, la madre retirara a la niña del hogar paterno los días viernes a las 6:00 p.m. y la retornara los días domingo a las 6:00p.m.
Tercero: La niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, podrá compartir con su madre, por un período de medio día en su cumpleaños, en horario a convenir entre los padre y podrán disfrutar el Día de la Madre y el de su cumpleaños en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrán compartir una semana en el hogar materno previo acuerdo entre el padre y la madre. En relación a las fiestas decembrinas, la madre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:01 a.m. y se registró bajo el Nº 99-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Djmp.-