REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000977
DEMANDANTE: JOSE RICARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.305, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda I, calle Las Margaritas, casa N° 1-46 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: La abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones familiares, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 43, de conformidad con los dispuesto en el artículo 170, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ABIGAIL ESTHER ZAMBRANO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.398, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda I, carrera 1 entre calle 1 con callejón 1-A, casa s/n, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ZAMBRANO, venezolano, niño de dos (02) año de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Diciembre de 2011, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Responsabilidad de Crianza para el ejercicio de la Custodia interpuesta por el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ, ya identificada, en contra de la ciudadana ABIGAIL ESTHER ZAMBRANO TARAZONA, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ZAMBRANO, venezolano, niño de dos (02) año de edad. Fijándose para el día nueve (09) de Febrero de 2012, la audiencia Oral de Juicio.
Señala el actor que se encuentra preocupado por el bienestar del niño pues la madre lo ha llevado al centro penitenciario de la región centrooccidental, la madre refirió que eso sucedió una sola vez, que el niño esta con el padre desde el tres (03) de marzo porque está cuidando un terreno en el cual se construirá una casa para el niño, que ve al niño a diario. El padre entregó al niño pues la madre alegaba la retención indebida del mismo pero solicito se tramitara su solicitud de custodia, con fundamento en el artículo 359 y siguiente así como, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
En fecha 25 de Marzo de 2011, admitió la demanda ordenando la notificación a la demandada y escuchar la opinión del niño. En fecha 26/04/2011 el tribunal dejó constancia de la inasistencia del niño para manifestar su opinión. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijó audiencia preliminar de mediación. En la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar de mediación, se dejó constancia de la asistencia del actor y de la inasistencia de la demandada en dos oportunidades, se dio por terminad la fase de mediación. En fecha 19 de Julio de 2011, el tribunal fijó audiencia preliminar de sustanciación. Obra a los folios 15 y 16, la consignación del edicto publicado; el día 21 de Febrero de 2010, el tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y promoción de pruebas. Al folio quince (15), el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la contestación a la demanda. En fecha 11 de Agosto de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Maria José Fernández, incorporando los medios probatorios documentales. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Por cuanto en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ZAMBRANO no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora, debido a su corta edad, no esta en capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora los aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.305, residenciado el estado Lara, de la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana ABIGAIL ESTHER ZAMBRANO TARAZONA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.136.398, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ ZAMBRANO, asentada bajo el Nº 294 de fecha de presentación 31 de Agosto de 2009, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos ABIGAIL ESTHER ZAMBRANO TARAZONA y JOSE RICARDO PEREZ, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Riela a los folios 20 y 32, correspondencia emanada de la Lic. María Leonor Cortes, psicóloga adscrita al equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no han comparecido a practicarse el informe psicológico, este documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Es por lo que esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358Y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de responsabilidad de crianza – custodia incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ en contra de la ciudadana ABIGAIL ESTHER ZAMBRANO TARAZONA y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 95 -2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/ms.-
KP02-V-2011-000977