REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000429
DEMANDANTE: ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.131 de este domicilio.
DEMANDADO: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.447.958, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, ya identificada, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ COLINA ALDANA, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, a los fines de fijar el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre de la niña. La presente demanda fue admitida en fecha 14/02/2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 29/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo hizo acto de presencia la parte actora. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación. Consta a los folios 14 al 41 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. El tribunal dejó constancia que el día 21/07/2011 venció el lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 28/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara y la ciudadana Anlis Lourdes Camacho Espinoza, a si mismo se dejó constancia de la incorporándose del ciudadano Gerardo José Colina Aldana, y admitiéndose como prueba documentales:
De los medios probatorios documentales: Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente que corre inserta al folio 03; informe medico y ecosonograma renal realizado a la niña in comentó, facturas, exámenes, tratamientos médicos; anexos marcados desde la (A) a la (R).
En la prolongación de la audiencia de fecha 27/09/2011 se acordó prueba de informes consistente en información sobre la renta anual percibida por el obligado con la firma unipersonal IMED. Consta a los folios 87 al 90 informe social. En fecha 28/10/2011 en la prolongación de audiencia de sustanciación se admitieron las siguientes Pruebas de Informes, del tenor siguiente: Banco Venezolano de Crédito (folio 54), Banco del Tesoro (folio 55), 100%100 Banco (folio 57), Bancrecer (folio 58), Banco Sofitasa (folio 60), Banco Occidental de Descuento (BOD) (folio 61), Banco Industrial de Venezuela (BIV) (folio 68), Corp Banca (folio 69), Citibank (folio 70), Banco Mercantil (folio 72), Banco Nacional de Crédito (folio 74), Banco de Venezuela (folio 75), Banplus (folio 76), Banco Guayana (folio 77), Registro Mercantil Primero del Estado Lara (folio79), Banco de Comercio Exterior (folio 80), Banco de Venezuela (folio 81), Banco Exterior (folio 82), Activo Banco Universal (folio 83), Del Sur (folio 85), Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del 20 de octubre de 2011 (folio 87), Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) (folio 91), Banco Internacional de desarrollo (Banco Universal) (folio 92), Banco Bancamiga (folio 93), Bancaribe (folio 94).

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente según lo estipulado en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, convocada para día 09/02//2012 quien manifestó:
“Tengo ocho años, estudio tercer grado. Vivo en la Macías Mujica, bloque siete, piso 2, apartamento 02-03, con mi mamá Anlis, ella es visitadora médica. Mi papá se llama Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, es médico. El no me visita, no lo veo desde hace dos años, el no me manda dinero ni cosas que necesito. Yo quiero que me visite porque lo extraño.”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana ANLIS LOURDES CAMACARO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.131, residenciada en la urbanización Eligio Macías Mujíca, bloque 7, piso 2, apartamento 02-03, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, compareció la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano GERARDO JOSÉ COLINA ALDANA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.958, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 3822 del año 2.003, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a la beneficiaria y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Originales de facturas, ecosonograma renal, exámenes de sangre, exámenes bacteriológicos y ganmagramas renal DMSA, elaboras por el Hospital Coromoto, Maracaibo, Unidad Diagnostico Ultrasonido, Laboratorio Briceño, Ambulatorio Urbano Dr. Bartolomé Finíosla, Hospital Infantil de México “Federico Gómez”, IDACA Imágenes de Diagnostico Avanzado C. A. y Doctor Guillermo Rivas Valenzuela (Urólogo-Cirujano Pediatra). Documentales que evidencian las condiciones de salud y los gastos generados, dichos documentos se valoran conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia simple de acta constitutiva de firma unipersonal a nombre del ciudadano Gerardo José Colina Aldana, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, anotada bajo el Nº 97, tomo 2-B de fecha 02 de marzo 2010 y copia simple de informe de participaciones en tramites, operaciones de compra de acciones/cuotas, participaciones anteriores en empresas mercantiles o firmas comerciales remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) documentales que evidencian la actividad comercial desplegada por el obligado. Las anteriores documentales evidencian las condiciones de salud y los gastos generados, así como también demuestra la capacidad económica de obligado alimentista; dichos documentos se valoran conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de comunicado Nº 007104 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se detalla que el ciudadano GERARDO JOSÉ COLINA ALDANA esta inscrito en el Registro Información Fiscal bajo el Nº 15447958-5 pero no ha presentado ninguna declaración de impuestos. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS DE INFORMES:
La trabajadora social Martha Torres en fecha 20/10/2011 consignó informe social en el cual señaló que la ciudadana Anlis Lourdes Camacho se desempeña como visitador médico en la empresa Laboratorios Oftalmi desde hace 09 meses con ingresos de 4.600 Bs. mensuales, ocupa vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por otra parte sólo se conoció que el ciudadano Gerardo José Colina Aldana se desempeña como enfermero instrumentista y comerciante de instrumentos médicos en la empresa IMED. La trabajadora social en sus conclusiones destacó que la pareja convivió durante 11 años, separándose hace dos años y aportando el padre de manera extrajudicial víveres pero señaló que a partir del 24 de diciembre de 2010 el padre dejó de visitar a la niña y de aportar para la manutención hasta la actualidad. Por último informó que la beneficiaria fue operada de reflujo uretero vesical bilateral, padece del esófago, gastritis y colon, infección urinaria, por lo que consume varias medicinas y control medico permanente, por lo cual requiere la colaboración del padre para sufragar los gastos médicos.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas así como el informe social se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ANLIS LOURDES CAMACHO ESPINOZA, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ COLINA ALDANA, anteriormente identificados y en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3096,44) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médico, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera la beneficiaria de autos.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 96-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM Rene
KP02-V-2011-000429