ASUNTO: KP02-V-2010-000225

DEMANDANTE: JEDITH ALEXANDRA ESCALONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.346.938, domiciliada en la calle 8 entre carreras 23 y 24, Municipio Iribarren – estado Lara.
Asistida por: La Abogada MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: MARIA ROSALBA MENDOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.737.859, domiciliada en El Cercado entre carreras 23 y 24, Municipio Iribarren – estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de Diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JEDITH ALEXANDRA ESCALONA RIVAS, madre sustituta de la beneficiaria, ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA ROSALBA MENDOZA FLORES, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto vive y está bajo sus cuidados desde que nació, asimismo la madre manifestó estar de acuerdo ya que es su hermana paterna y a pesar que su padre no la reconoció, siempre ha velado por que su hermana tenga toda la asistencia, afectiva y material. En fecha 06 de Abril de 2010, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juicio N° 03, y requiere de la comparecencia de la madre biológico y la practica del informe técnico integral a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña. Obra a los folios 12 al 18, informe social practicado a las partes. En fecha 05/10/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, por cuanto fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, en consecuencia este Tribunal tramitará la presente causa por el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, asimismo, se acuerda notificar a la parte demandada y escuchar la opinión de la adolescente. Al folio 44, el tribunal dejó constancia de la asistencia de la niña a manifestar su opinión. Obra a los folios 46 al 48, 51 al 53, el informe psicológico. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 56, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 25/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la representante, de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales, asimismo el tribunal procedió a admitirlos. Se declara concluida la fase de sustanciación
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, no estando presente la parte demandante, ciudadana JEDITH ALEXANDRA ESCALONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.346.938, residenciada en la calle 8 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra, se deja constancia que no comparece la parte demandada ciudadana MARÍA ROSALBA MENDOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.859, residenciada en el estado Lara, ni por si ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada en el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1306, de fecha de presentación 10 de Septiembre de 2009, des las cuales se desprende la filiación materna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Del acta de entrevista suscrita en fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por la solicitante y la madre, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma el nexo filial siendo la madre sustituta hermana paterna de la niña beneficiaria. Dicha acta se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga Martha Torres, de la misma se desprende que no existe problemática familiar, sino social por rechazo y abandono de los padres biológicos hacia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La madre sustituta tiene a la niña desde que salio del hospital hasta la actualidad. La madre biológica la ha visitado solo 6 veces, no le aporta ningún insumo, el padre biológico la abandona completamente, es indiferente con respecto al tema.
2. INFORME PSICOLOGICO: respecto a la madre biológica: presenta cierto nivel de autocrítica cuando reflexiona sobre sus debilidades, desaciertos, en el momento evaluativo en que las dos personas hablan, se comunican para la convivencia de la niña, reconoce con madurez donde se ha equivocado, hay una entrada espiritual que le esta ayudando a sanar y ser mas consiente. Ella pide u quedan en acuerdo sobre el acercamiento con su hija, que no la excluyan de su vida familiar y expresa agradecimiento por la Señorita Jedith y su mamá. Respecto a la Madre sustituta, reconoce que la niña debe continuar con el arraigo y pertenencia con su madre biológica pues la reconoce y demuestra tristeza, vacío cuando se tiene que despedir. Jedith necesita orientación y entrenamiento en su rol de madre sustituta, también el uso del tiempo para que haya espacios afectivos y físicos con la niña.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, hermana paterna de la niña, ciudadana Jedith Alexandra Escalona Rivas, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente convive desde un año de nacida con su prima materna y su esposo. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea su hemana paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana JEDITH ALEXANDRA ESCALONA RIVAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de la ciudadana MARÍA ROSALBA MENDOZA FLORES. No obstante se mantienen todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de la madre de la niña. Como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 94-2012.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO




HEDH/CIGM/msa.-
KP02-V-2010-000225