REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001689

DEMANDANTE: DORALISA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.162, domiciliada en la calle 28 entre 19 y 20, edificio Saap, piso 5, apto 58, Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: Abg. María José Fernández García, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.579, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana DORALISA COLMENAREZ COLMENAREZ, ya identificada, en contra de la ciudadana DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES, señalando en el escrito: que solicita la colocación familiar de su nieto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en virtud que el adolescente ha estado bajo sus cuidados desde que era un bebe, ya que la madre vivía en su hogar pero ésta contrajo nupcias y fijó su residencia en Duaca. Igualmente destacó que la madre del beneficiario está de acuerdo en la presente solicitud.
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de mayo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la parte demandada. Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación firmada por la ciudadana DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES. Consta al folio 10 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 30 de junio de 2011 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación.
En fecha 08/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández y la ciudadana Doralisa Colmenares y Dianiccys Espinoza Colmenares, asistida por la Defensora Publica Primera Abog. Belkis Martínez. Procedió la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporaron los siguientes medios probatorios, documentales y de las periciales se informó que las partes en juicio no acudieron a las citas fijadas para la elaboración de las evaluaciones acordadas, declarándose finalizada la fase de sustanciación.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 21 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día 07 de febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario de autos de conformidad al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a la cita fijada, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio no estando presente la parte demandante, DORALISA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.162, residenciada en la calle 28 entre carreras 19 y 20, edificio Saap, piso 5, apartamento 58, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal Décimo Déptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte y por la otra, no comparece la parte demandada ciudadana DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.579, residenciada en el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado. Se dio inicio a la misma, tomando la palabra la representación fiscal e incorporó y evacuó los medios probatorios.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte demandante:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1097 del año 1.995, documental la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos DORALISA COLMENAREZ COLMENAREZ y DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 26 de abril de 2011 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana DORALISA COLMENAREZ COLMENAREZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente que ya cuenta con diecisiete años, ha vivido siempre con la citada ciudadana, quien lo ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana DORALISA COLMENARES COLMENARES, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y en contra de la ciudadana DIANICCYS ESPINOZA COLMENARES, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana DORALISA COLMENARES COLMENARES, ubicado en la calle 28 entre carreras 19 y 20, edificio Saap, piso 5, apartamento 58, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del beneficiario, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. Se acuerda levantar la medida provisional dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara de fecha 12 de agosto de 2011.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 88-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado


HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-001689