REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002629
DEMANDANTE: ROCSY YOLIMAR DEL CARMEN MENDOZA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.162, de este domicilio representado por La abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: WILFRED JOSE TORRES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.880.321 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Diciembre de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana ROCSY YOLIMAR DEL CARMEN MENDOZA FALCON, donde manifiestan que el ciudadano WILFRED JOSE TORRES ESCALONA, mantuvo durante cuatro (04) años una relación amoroso con el precitado ciudadano y quedó embarazada y el día 18 de Marzo de 2006, le manifestó al padre del niño sobre su estado y este la manifestó que no se haría cargo del embarazo. En fecha 09/11/2009, comparecen las partes al despacho fiscal y manifiesta el citado Wilfred José Torres que no reconoce al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) como su hijo pues, la madre del niño le había manifestado que usaba método anticonceptivo (aparato) para evitar salir en estado. Es por tal situación es que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la a la parte demandada, notificar a la representante fiscal del ministerio y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (F. 13 y 14), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 04 de Noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas. En fecha 12/11/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presentes la parte demandante, ciudadana Rocsy Yolimar del Carmen Mendoza Flacón, antes identificado, asistida por la Fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Carmen Travieso, y la parte demandada, ciudadano Wilfred José Torres Escalona, ya identificado, asistido por la Defensora Pública, abogada Carmen Hernández, incorporando las siguientes pruebas:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
De las testimoniales: las ciudadanas OMAIRA VILLAMISAR RODRIGUEZ y MARIA GUDENCIA FALCON MELENDEZ, ya identificadas.
De la prueba de informes: 1.- correspondencia emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando que el ciudadano Wilfred Torres Escalona no asistió a la cita para la práctica de la prueba de filiación biológica.
Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha doce de enero de 2012, el niño no asistió a emitir su opinión ante este tribunal, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y no estando presente la parte demandante, ciudadana ROCSY YOLIMAR DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.162, residenciada en el estado Lara, si comparece la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.321, residenciado en el estado Lara, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo los alegatos contenidos en el escrito libelar.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) asentada bajo el Nº 34, de fecha de presentación 05 de Enero de 2007, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana ROCSY YOLIMAR DEL CARMEN MENDOZA FALCON, que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se dejo constancia ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses que el día 02 de Septiembre de 2011, con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, la misma no fue posible debe a que “el ciudadano WILFRED TORRES ESCALONA, NO ASISTIÓ A LA REFERIDA CITA”. Dicha documental demuestra la conducta contumaz asumida por el ciudadano Wilfred Torres Escalona, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, notificó a las partes para la realización de la prueba. Notificación que fue firmada por el demandado, ciudadano WILFRED JOSE MENDOZA, quien no se hizo presente a la realización de la prueba ni llegó a su hija, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada del padre quien con su conducta injustificada no le practicó la prueba heredobiológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por ROCSY YOLIMAR DEL CARMEN MENDOZA, para que se declare la filiación paterna de su hijo respecto al ciudadano WILFRED JOSE TORRES ESCALONA, la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, vista la presunción alegada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Carta Magna Nacional, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 226, 227, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ROCSY YOLIMAR DEL CARMEN MENDOZA, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del municipio Palavecino, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 34 de fecha de quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca que el padre del referido niño es el ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.880.321, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 82-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/ms.-
KP02-V-2010-002629