Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2008-003407


DEMANDANTE: MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.012; domiciliado en la carrera 08 entre calles 09 y 10, casa Nº 8-18, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL ACTUANTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.

DEMANDADA: CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.843.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 25 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.012, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijos que le permita compartir con ellos.
En fecha 06 de febrero de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy a los fines de practicar citación a la demandada de autos.
Consta a los folios 20 y 21 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal recibe exhorto del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consecuencia se acuerda agregarlo a la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2008 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejò constancia que ninguna d las partes hizo acto de presencia, asimismo la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda ni por si sola ni por medio de apoderado Judicial.
En fecha 15 de mayo de 2009 de junio del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se aboca a la presente demanda la Juez Lisbeth Leal, y seguirá tramitándose conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó fijar audiencia especial entre las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2010, este día y hora fijada para la realización de la audiencia especial, se deja constancia que las partes de juicio no comparecieron, se acordó oír a los beneficiarios de autos.
En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal deja constancia que los prenombrados niños, no hicieron acto de presencia.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informes integrales ni parciales a las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones que consta en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de la realización de informe psicológico y psiquiátrico a las partes, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido desvirtuados.
Por otra parte no se evidencia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con los beneficiarios de autos, plenamente identificados. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los prenombrados niños a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, mediante exhorto cumplido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 05 de mayo de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo y en la misma fecha la parte demandada no presento escrito de contestación
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se dejo constancia que el dia 15 de Mayo de 2.009, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, siendo esta la oportunidad legal para que esta juzgadora valore las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:
 Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios cuatro y cinco (04 y 05), con lo que pretende demostrar la parte demandante actora, la filiación establecida con respecto a los prenombrados niños. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos, siendo este un documento publico, esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
CUARTO: De la opinión de los beneficiarios:
De la opinión de los beneficiarios, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que el Régimen de Convivencia tiene una repercusión directa en la formación de la personalidad de todo niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo con su padre no guardador, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia atiende directamente al convivir con su padre, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por el progenitor de los niños no obra en contra de los intereses y derechos de los beneficiarios, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.030.012, en contra de la ciudadana CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.843, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 4:00 de la tarde, debiendo retornarlos al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia con los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su padre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval del 2.013, siendo alternos con la madre en los años sucesivos.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con los niños debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre compartirán con el padre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m., debiendo regresar a los niños al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que los niños compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Ana Elisa Anzola.

La Secretaria




Se registra la presente resolución bajo el Nº 472-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.


La Secretaria


AEA/Reina
Exp. KP02-V-2008-003407
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.