Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004119

DEMANDANTE: HAYDEE MARIA BRITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.573.551, domiciliada en la Av. 13 entre 53 y 54 Nº 53-88, de esta ciudad.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO SAMUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.018.002, domiciliado en la calle 6 con carrera 3ª Pueblo Nuevo, de esta ciudad.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION.

En fecha 03 de octubre de 2006, comparece la ciudadana HAYDEE MARIA BRITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.573.551, quien manifiesto ser la madre y representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ya identificado, de la unión que mantuvo con el ciudadano ALEXIS ANTONIO SAMUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.018.002, acompañando junto a su escrito original de la partida de nacimiento, informando que existe un acuerdo homologado en fecha 12 de marzo de 2004 por la sala de juicio Nº 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, en el que se fijo como monto de la obligación de manutención la cantidad de cien bolívares ( Bs.100.00) mensuales, que el padre se comprometería a sufragar así como la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares y el 50% de los gastos médicos y de medicina, e indicando que por cuanto han variado los supuestos sobre los cuales se estableció dicho acuerdo y considerando además el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos es por lo que solicito LA REVISION de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2.004, a la que hizo referencia, en el sentido que se fijara como nuevo monto la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00) semanales.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar al obligado al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, y asimismo a los fines de que de su contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, se acordó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Publico,
En fecha 05 de junio de 2007, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SAMUEL RODRIGUEZ, ya identificado.

En fecha 11 de junio de 2007, oportunidad para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria, las partes en juicio no comparecieron y así mismo el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2007, vistas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el escrito libelar este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva deja constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 03 de julio de 2.007, por encontrarse la causa dentro del lapso para dictar sentencia, se difiere la misma hasta tanto conste la consignación del informe social.
En fecha 21 de marzo de 2011 el Tribunal dicta auto mediante el cual informa que por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, y se ordena:
1. Oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), para el día 05 de Abril del 2011, a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2007. Asimismo, el beneficiario antes mencionado, deberá consignar constancia de estudio y horario de clases actualizado, en caso de cursas estudios.
2. Prescindir del Informe Social ordenado a practicar a las partes en juicio, en consecuencia, participase al Equipo Técnico Multidisciplinario mediante oficio.-

En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos para ser oído, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 01 de junio de 2011, se ordena notificar nuevamente al beneficiario de autos a los fines de comprobar si se encuentra incurso en lo estipulado en el articulo 383, literal “b” de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de extender la Obligación de Manutención y de ser afirmativo deberá consignar constancia de estudios debidamente actualizada.
En fecha 07 de junio de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANSONI SAMUEL.
En fecha 14 de junio de 2.011, este Tribunal deja constancia que el día 10 de Junio venció el lapso concedido por este tribunal mediante auto de fecha 01/05/2011 a los fines de que el ciudadano AMSONI ALEJANDRO SAMUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, compareciera por ante este Juzgado, y no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que su establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al derecho que tiene todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con original de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (03), documental en referencia surge la competencia de este tribunal para conocer la presente causa, en consecuencia esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir con arreglo al criterio de la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ALEXIS ANTONIO SAMUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.018.002, tal como se evidencia al folio 10.
Se evidencia de autos que no se efectuó contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, las partes no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que el referido beneficiario AMSONI ALEJANDRO SAMUEL BRITO de veinte (20) años de edad, cumplió su mayoría de edad, según consta en partida de nacimiento, que riela al folio Nº tres (03), en la presente causa, y que el mismo fue llamado a juicio a los fines de que ilustrara a este Tribunal si el mismo se encontraba realizando estudios que le imposibilitaran realizar trabajos remunerados, dejándose constancia en autos de su debida notificación y su no comparecencia en el lapso establecido, es por ello que se hace necesario destacar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

En el caso de narras, el beneficiario de autos, no demostró estar incurso en las excepciones que establece el precitado artículo, por lo que debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
Decisión
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Medicación y Sustanciación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por cuanto no fue comprobado en autos que el beneficiario de la presente causa se encuentra amparado en la excepción prevista en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Extinción de la Obligación de Manutención “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados..” Declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana HAYDEE MARIA BRITO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.573.551, en beneficio de su hijo AMSONI ALEJANDRO, de veinte (20) años de edad, en consecuencia se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, veintisiete de Febrero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Ana Elisa Anzola Peña

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 439-2.012 y se publicó siendo las 8:59 a.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina



AEA/robersi.-