ASUNTO: KP02-J-2012-000823

SOLICITANTES: CARMEN YOLEIDA FREITEZ y FREDDY MIGUEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.321.270 y V-7.021.473 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.398.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Febrero de 2.012, los ciudadanos CARMEN YOLEIDA FREITEZ y FREDDY MIGUEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.321.270 y V-7.021.473 respectivamente; asistidos por el abogado JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.398; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 24 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN YOLEIDA FREITEZ y FREDDY MIGUEL CASTILLO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN YOLEIDA FREITEZ y FREDDY MIGUEL CASTILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1992, acta número 277 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece una suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, que serán cancelados mensualmente por el ciudadano FREDDY CASTILLO en manos de la madre de la adolescentes de autos ciudadana CARMEN YOLEIDA FREITES, siendo que la madre aportara para la manutención de la adolescente una suma estipulada en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,00) mensuales, así como se también se establece que el padre y la madre serán fieles responsables de la manutención de la adolescente y cubrirán todos los gastos de educación, calzados, vestido, alimentación, medicina, seguro médico, juguetes y todo lo que sea necesario para el mejor desarrollo y crecimiento sano que un hijo requiere.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será compartida conjuntamente por el padre y la madre. Asimismo se establece que la referida adolescente quedará bajo la Custodia de la madre ciudadana CARMEN YOLEIDA FREITEZ, y vivirán en la siguiente dirección: Urbanización El Cardenal, calle Las Acacias, número 114, sector El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija todos los fines de semana de todos los años.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 454-2012 y se publicó siendo las 12:04 p.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000823