Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000729

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA VILERA DEL CORRAL e YDALINDA CASTILLO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.640.694 y V-7.491.284 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.232.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ambas de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Febrero de 2.012, los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILERA DEL CORRAL e YDALINDA CASTILLO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.640.694 y V-7.491.284 respectivamente; asistidos por el abogado EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.232; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ambas de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ambas de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 16 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de las adolescentes de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de las beneficiarias habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ambas de dieciséis (16) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILERA DEL CORRAL e YDALINDA CASTILLO ARRIETA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILERA DEL CORRAL e YDALINDA CASTILLO ARRIETA, por ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 1994, acta número 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por ambos padres. Siendo que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) quedarán bajo la Custodia de la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre compartirá con sus hijas cuando así lo considere conveniente, tanto durante los días laborables, como los fines de semana. Teniendo acceso al lugar donde estén residenciadas, asimismo podrá el padre conducir a las adolescentes a un lugar distinto al mismo, pudiendo incluso pernoctar con ellas. En las épocas de carnaval y semana santa, las adolescentes compartirán con uno de los progenitores, de manera alterna. Durante el año 2012, las adolescentes pasaran carnaval con la madre y semana santa con el padre, y en los años subsiguientes se alternaran. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, se distribuirá, de la siguiente forma: desde el 15 de julio al 15 agosto de cada año, con un padre; y del 16 de agosto al 16 de septiembre, con el otro. Durante el año 2012, el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo, corresponderá al padre. En los años subsiguientes, se alternaran. Las vacaciones escolares, correspondientes a la época decembrina, se distribuirán de la siguiente forma: desde el 16 al 26 de diciembre, con un padre; y del 27 de diciembre al 07 de enero, con el otro. Durante el año 2012, el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo, corresponderá al padre. En los años subsiguientes, se alternaran. Cada año, el día de la madre, las adolescentes compartirán con su progenitora, y el día del padre, lo compartirá con su progenitor. Los días de cumpleaños de cada progenitor, lo compartirán con quien corresponda, mientras que el día de cumpleaños de las adolescentes se alternaran cada año, con uno de sus padres. el régimen de convivencia familiar descrito, podrá variar en alguna ocasión tomando en cuenta la opinión de las adolescentes. Pero en esos casos, se procurara que el tiempo que compartan las adolescentes con cada uno de sus padres, sea equitativo y alternado. En todo caso, queda a salvo el derecho de las adolescentes a compartir con el padre, cualquier otra fecha. En cuyo caso deberá tomarse en cuenta su derecho a opinar y ser oídas, siempre en el interés superior y beneficio n su estabilidad emocional. En los periodos de disfrute de régimen de convivencia familiar que correspondan al padre o la madre, éstos los podrán llevar a cualquier destino de la República Bolivariana de Venezuela, al culminar el periodo las retornarán al hogar materno. En caso de que fuesen a viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres de mutuo y cordial acuerdo, se otorgan reciprocas autorizaciones, para que puedan salir en compañía de sus hijas a los destinos que elijan, y por los medios de transporte de su preferencia.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Adicionalmente el padre cubrirá los pagos mensuales relativos a educación, así como, dotación anual de útiles y uniformes escolares, necesarios para el inicio de clases. Mientras que el pago de la matricula anual de inscripción escolar, será pagado por ambos padres a partes iguales. De igual forme, serán pagados por ambos padres a parte iguales, los gastos relativos a ropa y calzado, así como los gastos extraordinarios que de mutuo acuerdo consideren en función del crecimiento y desarrollo de las adolescentes. En relación a los gastos de asistencia y atención médica, que requieran las hijas, lo mismos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. No obstante, las adolescentes están amparadas por el Seguro Colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, contratado por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela del cual disfruta el padre en su condición de funcionario jubilado de ese organismo. A tales fines la madre deberá dar cumplimiento a los trámites, procedimientos, requisitos y condiciones exigidos para que las contingencias médicas, que se la puedan presentar a sus hijas sean debidamente cubiertas por el mencionado seguro.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 394-2012 y se publicó siendo las 2:57 p.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000729